El Tribunal Supremo da la razón a los jubilados de la banca.

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En 2019 contábamos en una entrada de este blog que muchos jubilados de la banca que efectuaron aportaciones  a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad al año 1979, solicitaron la rectificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los últimos ejercicios, en  aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 – Ley reguladora del IRPF, en adelante LIRPF– a sus pensiones públicas de jubilación.

 

Esas solicitudes se hicieron aplicación extensiva y análoga de una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central –TEAC-, que determinó que esa Disposición Transitoria Segunda de la LPRPF era de aplicación a  los jubilados de Telefónica, teniendo como consecuencia la reducción un 25% de la Base Imponible de su IRPF.

 

Durante todos estos años, los jubilados de la banca han visto reiteradamente desestimadas sus peticiones por parte de la Administración tributaria y los distintos Tribunales Económico-Administrativos regionales, bajo el pretexto de que las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral tuvieron una “naturaleza análoga” a las aportaciones a la Seguridad Social.

 

Desde 2019 la Administración Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos han dado la espalda a los jubilados de la banca, ahora, el Tribunal Supremo les da la razón.

 

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, ha dado la razón a un jubilado de la banca que solicitó la aplicación de esta Disposición Transitoria Segunda, por las aportaciones que efectuó a la Mutualidad Laboral entre 1967 y 1978.

 

El Tribunal Supremo ha centrado el debate jurídico en determinar si las aportaciones efectuadas a la Mutualidad Laboral tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o de aportaciones a un contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social, y por tanto, si se resultaba de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

 

La Mutualidad Laboral mantuvo su autonomía a pesar de convertirse en Entidad Gestora de la Seguridad Social, hasta su extinción en 1978

 

La Sala concluye que el hecho de que la Mutualidad laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1967, “no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción” y por tanto, no perdieron su autonomía, dado que los trabajadores por cuenta ajena continuaron efectuando las aportaciones correspondientes, hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha que se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.

 

En consecuencia, el Alto Tribunal resulta tajante: “ las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.”

 

Lo determinante no es la naturaleza de las aportaciones hechas a la Mutualidad Laboral, sino si pudieron o no ser deducidas del IRPF.

 

En consecuencia, para la Sala lo determinante no es la naturaleza de las aportaciones efectuadas en ese período, sino que a los fines de la aplicación  de la Disposición Transitoria Segunda LIRPF lo relevante es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, y en este sentido, resulta claro que dichas aportaciones/cotizaciones no pudieron ser deducidas en la base imponible del IRPF por cuanto la legislación vigente en aquel momento no lo permitía.

 

Por tanto, habida cuenta que dichas aportaciones/cotizaciones no fueron susceptibles de deducción de la base imponible del IRPF, resulta plenamente procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

 

Las aportaciones a la Mutualidad Laboral no pudieron ser deducidas del IRPF, por tanto, es aplicable la DT2ª LIRPF.

 

Para mayor claridad, la Sala recoge en su fundamento jurídico cuarto:

 

«La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.»

 

Esta sentencia, sin duda alguna, abre la puerta a que todas aquellas personas afectadas por esta situación, puedan instar las correspondientes reclamaciones y solicitar la devolución de cantidades oportunas, siempre dentro del marco temporal de cuatro años desde la última autoliquidación del IRPF, en aplicación del plazo de prescripción de cuatro años contenido en el artículo 66 LGT.

 

SE PUEDEN RECLAMAR Y SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS.

 

En Iusfinder Abogados contamos con especialistas en esta materia, si quiere obtener más información sobre este trámite, póngase en contacto con nosotros y le citaremos para resolver su consulta.

Carta de socios del Real Madrid sobre el «CASO NEGREIRA».

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El despacho “IUSFINDER” y el distinguido socio del Real Madrid, Antonio Castaño “Toñín el torero”, hicieron equipo para defender los derechos lesionados por “Televisión de Cataluña”, que fue condenada en Sentencia de 11 de julio de 2012.

La mañana del viernes 10 de marzo de 2023, dos abogados de nuestro despacho, socios del Real Madrid, junto a “Toñín”, tomaron la iniciativa de firmar una carta mostrando su postura con relación al caso “Negreira”, para sugerir a la directiva de dicha entidad deportiva, las siguientes actuaciones:

1º- Cese de relaciones institucionales con el “FCB” hasta que se aclare la responsabilidad de cada sospechoso en el fraude #CasoNegreira

2º.- Personación del “Real Madrid” como parte interesada y perjudicada en el proceso judicial o administrativo que pueda incoarse o se haya incoado, para investigar el #CasoNegreira y depurarse responsabilidades de los investigados.

Ese mismo día 10 de marzo de 2023, por la tarde, se tuvo conocimiento público a través de los medios de comunicación de la denuncia interpuesta por Fiscalía, por un delito continuado de corrupción en los negocios, en su modalidad de fraude deportivo, otro de administración desleal y otro de falsedad en documento mercantil, contra José María Enriquez Negreira, como Ex Vicepresidente del Comité Técnicos de Árbirtros (CTA), junto a los ex presidentes del “FC Barcelona”, D. Sandro Rosell y D. Josep Maria Bartomeu, a sus directivos, Óscar Grau y Albert Soler.

El sábado 11 de marzo de 2023, a primera hora de la mañana, se publicó en redes sociales la carta de 10 de marzo 2023, ofreciendo su adhesión a más socios del Real Madrid, que podían firmar personalmente la carta en los alrededores del Estadio Santiago Bernabéu, donde se disputó el partido de Liga, entre el Real Madrid y el Español, como de hecho así fue, si bien, ya se tenía conocimiento paralelamente de un comunicado del Real Madrid, por el cual, se rompía su silencio en este asunto, informando de la convocatoria de su Junta Directiva para tomar una decisión la mañana del domingo 12 de marzo de 2023, justo lo que pedían estos Socios del Real Madrid, dada la gravedad de los hechos.

El domingo 12 de marzo de 2023, en efecto, el Real Madrid hizo público el acuerdo de su junta directiva de personarse en el proceso penal cuando el Juez lo abra a las partes perjudicadas, con lo cual, la petición los socios al Club madridista de fecha 10 de marzo de 2023, que se pretendía formalizar, después del partido de “Champions” entre el Real Madrid y el Liverpool de este próximo miércoles 15 de marzo de 2023, ha quedada satisfecha, por lo que no es necesario recopilar más firmas de Socios, quedando atentos a la evolución judicial que pudiera producirse en las próximas fechas.

Noticias de prensa relacionada con el asunto:

Noticia publicada en El Confidencial de fecha 15 de marzo de 2023

Noticia publicada en Es Diario de fecha 11 de marzo de 2023

 

Recomendamos “LA CUESTIÓN POLÍTICA. Diálogos sobre el Estado, las Leyes y la Justicia» de José Ramón Recuero Astray.

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El pasado 15 de enero  tuvo lugar la presentación del libro LA CUESTIÓN POLÍTICA. Diálogos sobre el Estado, las Leyes y la Justicia» (editorial Thomson Reuters Aranzadi) del reconocido jurista José Ramón Recuero Astray (Madrid, 1947).

Este libro constituye el tercero de la trilogía de diálogos que el autor dedica al conocimiento de la realidad: “La cuestión de Dios”, “La Cuestión del bien y del mal” y “La Cuestión Política”.

Bajo el pseudónimo de Justino, el autor explora la política actual a través de una serie de diálogos mantenidos con grandes figuras de la Filosofía del Derecho, con la intención, “intentar mejorar en lo posible la Política, que está muy necesitada de ello, sin grandes ni originales invenciones pero estableciendo buenos y sólidos fundamentos”.

Os dejamos la sinopsis que recoge el propio libro en su contraportada.

«En el discurrir de este libro el lector asistirá a la gestación, nacimiento y desarrollo de Leviatán, el actual Estado, de cuya boca salen esas artificiales cadenas llamadas leyes civiles que nos atan, y después presenciará su captura mediante un replanteamiento de la naturaleza del poder y la propuesta de profundos cambios en la Política, cambios que nos permitan instaurar auténticas Comunidades de Derecho en las que vidas, libertades y bienes de todos estén preservados, protegidos y garantizados. Lo hará introduciéndose en cruciales escenas que se han representado en el entretenido Teatro del Mundo con el fin de aprender las lecciones que nos ha dado la historia, siempre uniendo teoría y práctica, dialogando con filósofos, políticos, juristas y otros personajes que han cambiado el rumbo de la historia política, incluso presenciará cómo lo hicieron. Me refiero a Platón, Aristóteles, Cicerón, Suárez, Hobbes, Rousseau, Kant, Hegel, Locke, Jefferson, Ihering, Kelsen, Del Vecchio y muchos otros, los cuales defienden aquí sus propios sentimientos e ideas con tanto vigor y de forma tan vivaz como si hablaran ellos mismos. De esta forma, con palabras sencillas y claras, se intenta mejorar la Política, que está muy necesitada de ello, haciendo propuestas para que deje de ser un golfo de confusiones y, por fin, se convierta en aliada de la paz, la concordia, la justicia y la libertad, evitando que entren en escena esas dos amenazas permanentes que tantos estragos han causado y causan que son la guerra y a la tiranía.»

«El Gobierno establece que es la banca quien debe pagar el IAJD en hipotecas»

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En nuestro anterior comentario, nos hacíamos eco de la situación de inseguridad jurídica que se había generado con las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo – Sentencias 1505/2018, de 16 de octubre, 1523/2018, de 22 de octubre, y 1531/2018, de 23 de octubre-, que anulaban el  artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; y la inminente decisión posterior de elevar la nueva doctrina jurisprudencial a Pleno para confirmar que el obligado al pago de dicho impuesto fuese  los acreedores hipotecarios, es decir, la banca.

 

Contra todo pronóstico, y como ya es de sobra conocido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, después de dos intensos días de sesiones, decidió acordar que es el prestatario, el cliente, el obligado al pago de dicho impuesto.

 

Aún no se ha hecho pública la Sentencia, por lo que por ahora, no podemos comentar qué elementos y motivos jurídicos han llevado al Alto Tribunal a cambiar su criterio, pero tras la decisión del Gobierno de zanjar esta problemática vía Real Decreto- Ley, la –no tan –“nueva” doctrina jurisprudencial sólo tendrá aplicabilidad en aquellos procedimientos ya iniciados.

 

El  Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pone fin a la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica generada en éstas últimas semanas, fijando que es el banco acreedor, y no el cliente, quien debe asumir el pago del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

 

En vigor desde el pasado sábado 10 de noviembre, el Real Decreto Ley modifica, en un único artículo, las siguientes disposiciones:

 

SE MODIFICA LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL TRLITPAJD

Se mantiene la redacción anterior que dispone «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan» y se añade de forma literal que  «cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista», no dejando lugar a dudas sobre el sujeto pasivo del meritado impuesto.

 

SE AÑADE UN PÁRRAFO 25 AL ARTÍCULO 45.I.B) DEL TRLITPAJD

Se añade dicho párrafo con el fin de establecer  exenciones en los casos en los que el prestatario sea el  Estado, Administraciones públicas, entidades sin fines lucrativos, cajas de ahorro y fundaciones bancarias (obra social), Iglesia Católica y otras confesiones, Reales Academias, partidos políticos, Cruz Roja, ONCE, Obra Pía de los Santos Lugares…

 

A través de la disposición derogatoria única, quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango que se opongan a las modificaciones efectuadas por este Real Decreto-ley.

 

 MODIFICA LA LEY 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

A través de la Disposición final primera, se modifica la ley de Impuesto sobre Sociedades con el fin de que, para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, añadiendo la  letra m) en su artículo 15, relativo a los gastos que no son fiscalmente deducibles.

 

Esto supone que la deuda tributaria generada por el del Impuesto en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos de préstamo con garantía hipotecaria, no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Es decir, las entidades financieras no podrán deducirse el pago de este impuesto en el Impuesto de Sociedades.

 

Apuntábamos en nuestro anterior comentario del blog, que la solución definitiva a este clima de inseguridad jurídica lo tenía el legislador, pues bien, aunque la iniciativa haya sido del Ejecutivo habida cuenta la situación de incertidumbre- tal como recoge en la exposición de motivos-, al Congreso le tocará, en su caso, convalidar el Real Decreto-Ley, lo que parece más que previsible, dada la postura tomada por el resto de grupos parlamentarios.

 

Este giro legislativo  ha generado cierto recelo entre la opinión pública, ante la posibilidad de que las entidades bancarias repercutan este impuesto encareciendo los préstamos o incrementando el gasto de otros productos financieros.

 

Para evitar esta situación, el Gobierno ha anunciado que el   Ministerio de Economía está trabajando en la creación de una Autoridad Independiente de protección de clientes financieros que podría estar lista en las próximas semanas, pero de la que aún, no se ha detallado composición y funcionamiento.

 

En definitiva, aunque por parte del Ejecutivo se haya puesto cerco a una parte de la problemática suscitada estas últimas semanas, aún queda por ver cómo afrontará este cambio normativo a las entidades financieras, y cómo afectará al consumidor el mismo.

 

Desde Iusfinder Abogados estaremos pendientes a toda novedad que surja al respecto.

 

 

«El Gobierno eleva a rango de ley las limitaciones a las VTC antes de que se pronuncie el Supremo»

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El pasado viernes, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril – BOE núm. 97, Sec. I, publicado el sábado 21 de abril- por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres –en adelante LOTT-, en relación con los arrendamientos de vehículos de conductor –  conocidos como VTC-.

 

Desde Iusfinder Abogados, ya habíamos abordado la problemática surgida a raíz del “limbo jurídico” que se había producido con la publicación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 3ª, de fecha 16 de noviembre de 2017 (Sentencia núm. 1.748/2017- Rec. Casación nº3356/2015), en la que se planteaba si las restricciones contempladas en el desarrollo reglamentario preexistente –anterior a la modificación de la Ley del año 2013 que volvía a introducir la posibilidad de restringir la concesión de autorizaciones VTC-, era válido, o si por el contrario, era necesario un nuevo desarrollo reglamentario, siendo ésta última la posición que el Alto tribunal finalmente adoptó.

 

Ya habíamos comentado, que para este año se preveían nuevos e importantísimos pronunciamientos del Supremo en este sentido, consolidando así una línea jurisprudencial que obligase a la Administración a conceder las autorizaciones VTC entre julio de 2013 hasta noviembre de 2015, y desde noviembre de 2015 hasta ahora.

 

«La extraordinaria y urgente necesidad alegada, no es tal, sólo es una respuesta a los próximos fallos del Tribunal Supremo sobre el ROTT »

 

La situación no sólo plantea controversias jurídicas, sino que ha trascendido creando un clima de tensión y conflicto ente los profesionales de ambos servicios –taxi y VTC- que amenaza con afectar negativamente a los usuarios, por lo que el Gobierno, reconociendo la magnitud de la problemática, con el fin de “dar mayor seguridad jurídica posible” a la normativa vigente, ha decidido blindar con rango de ley la cuestión, empleando para ello la figura jurídica del Real Decreto ley ante la “extraordinaria y urgente necesidad”, que el Ejecutivo justifica en que “se está produciendo un incremento exponencial del número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que no pudo ser inicialmente previsto por las Administraciones competentes”. Sin embargo, ésta saturación del mercado, viene produciéndose desde hace años, por lo que  la verdadera justificación de ésta  reforma “exprés” por el cauce del Real-Decreto ley , es la de anteponerse a las resoluciones del Supremo, de las que se espera una declaración de nulidad de los preceptos del Reglamento, que ya son derogados con este Real-Decreto ley, y que tendrá por consecuencia una concesión masiva de las autorizaciones VTC que fueran solicitadas desde la entrada en vigor del Reglamento.

 

«El Ejecutivo deroga las limitaciones contenidas en el ROTT, elevándolas a rango de ley »

 

Así pues, a través de éste Real-Decreto ley 3/2018, se derogan los artículos 181.3 y 185.2 del Reglamento de desarrollo – ROTT- , que contenían las limitaciones a la autorización de VTC desde su reforma en 2015, pasando ahora a establecer las limitaciones en la propia ley.

 

«Se mantiene la limitación mínima de una autorización VTC por cada 30 licencias de taxi»

 

Las limitaciones a las VTC se contemplan ahora en el artículo 48.3 LOTT, que mantiene la proporción mínima de una autorización VTC por cada 30 licencias de taxi, en el ámbito de la comunidad autónoma donde pretendan domiciliarse.

 

Es, efectivamente, una proporción mínima, ya que en el párrafo segundo, se habilita a las Comunidades Autónomas con competencias delegadas a que modifiquen la proporción, “siempre  y cuando la que apliquen sea menos restrictiva que esa”, expresión que da lugar a equívoco, pues lo que hace es plantear  la posibilidad de que en algunas Comunidades Autónomas, como en la Comunidad de Madrid, puedan limitar aún más la concesión de VTC.

 

«Al menos el 80% de la actividad de las VTC tiene que desarrollarse en la Comunidad Autónoma donde esté domiciliada»

 

El apartado primero del artículo 91 LOTT, introducido con la modificación del año 2013, contempla la habilitación para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna, sometiendo a las VTC a las condiciones que se determinen reglamentariamente.

 

El Ejecutivo impone una segunda limitación a los vehículos VTC, añadiendo un apartado segundo, establece que, sin perjuicio de que las VTC estén habilitadas para realizar servicios en todo el territorio nacional, los vehículos destinados a esta actividad deberán atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan”.

 

En este sentido, el propio artículo en su párrafo segundo, establece que debe entenderse que un vehículo no ha sido utilizado habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender los servicios de una Comunidad Autónoma, cuando el 20% o más de los servicios realizados en el plazo de tres meses, no transcurra en ese territorio, ni siquiera de forma parcial. Es decir, al menos el 80% de su actividad tiene que desarrollarse en la Comunidad Autónoma donde se encuentren domiciliadas.

  

«Se modifica el artículo 9.1 LOTT para dar nuevas competencias a la Conferencia Nacional de Transportes” »

 

A las limitaciones, se añade  la modificación del artículo 9.1 LOTT, para dotar de competencias a la Conferencia Nacional de Transportes,

 

Éste órgano consultivo y deliberante, está constituido por el Ministro de Fomento y los Consejeros de las Comunidades Autónomas competentes en materia de transportes, teniendo como  fin  coordinar a la administración central y las administraciones autonómicas para asegurar “el mantenimiento de un sistema común de transportes en toda la Nación, así como asegurar la mejora de la competitividad del sector de transporte de viajeros”.

 

 

A este respecto, la Disposición adicional primera, habilita al Ministro de Fomento para convocar de forma extraordinaria a ésta Conferencia Nacional de Transportes, para “analizar e identificar aquellos aspectos y medidas a nivel estatal y autonómico que puedan ser susceptibles de modificación para mejorar la competitividad, la competencia, la prestación del servicio y la coordinación en el ámbito urbano e interurbano de la actividad desarrollada por las distintas modalidades de transporte de viajeros en vehículos de turismo”, lo que nos hace intuir que el conflicto aún está lejos de resolverse, y por ello se trata de intensificar la colaboración entre administraciones .

 

«La principal consecuencia de ésta reforma es la devaluación de las autorizaciones y licencias»

 

Pese a que el blindaje de los límites a las VTC, elevándolos a rango de ley, se produce con anterioridad a los esperados pronunciamientos del Tribunal Supremo, no afectará a las más de 30.000 licencias pedidas desde el año 2015 hasta ahora, ya que por su naturaleza de Real-Decreto ley, no tendrá efecto retroactivo. Sin embargo, sí tendrá, como efecto inmediato, una bajada del valor de las licencias y autorizaciones, que se multiplicarán en proporción con la ratio 1 VTC por cada 30 licencias de taxi, en caso de que el Supremo obligue a conceder las autorizaciones denegadas.  

 

En definitiva, esta modificación in extremis de la LOTT, llega tarde, y sin justificar el  a su finalidad de evitar la saturación del mercado, y  pese a que se presente como una medida garante a los intereses del taxi, el fin último es el de “expropiar” de forma encubierta el valor de las licencias y autorizaciones.

 

Habrá que estar, por tanto, a las sentencias del Alto Tribunal, ya que no cabe aplicación retroactiva  de la norma, por lo que posiblemente nos veamos ante una larga y nueva batalla judicial, si finalmente las empresas con autorizaciones VTC –como UBER o Cabify- se plantean actuar contra las actuaciones que el Gobierno está llevando a cabo.

 

Desde “Iusfinder Abogados”, nos ofrecemos a estudiar cada caso en concreto, ofreciéndoles posibles soluciones, si es parte interesada en este conflicto que promete alargarse.

«EL TJUE OBLIGA A SUPRIMIR LA FLOTA MÍNIMA PARA LA AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA»

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En este post, os acercamos el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo – TJUE- (Sala Décima) de fecha 8 de febrero de 2018, por la que se declara contraria al derecho europeo, la normativa española relativa a los requisitos de flota mínima – tres camiones en el transporte de mercancías y en cinco autobuses en el transporte de viajeros– para la obtención de la autorización de transporte público, recogidos en el artículo 19 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la ley de ordenación de Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

 

El TJUE considera que la normativa estatal vulnera lo contemplado en la normativa europea, en concreto el artículo 3, apartados 1 y 2, artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 –en adelante Reglamento 1071/2009- por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera.

 

El considerando 4 del Reglamento 1071/2009, nos presenta el espíritu de la normativa europea en la materia, que no es otro que la liberalización del sector cara al mercado europeo, facilitando para ello su acceso:

 

« Los requisitos exigidos por la normativa europea se recogen en el artículo 3 del Reglamento, permitiendo a los Estados miembros introducir requisitos adicionales”

 

Y es que, los requisitos que exige el artículo 3.1 del Reglamento 1071/2009 son:

a) tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;

b) gozar de honorabilidad;

c) poseer la capacidad financiera apropiada, y

d) tener la competencia profesional requerida.

 

Pese a que éstos son requisitos mínimos, vinculantes a todos los Estados miembros, el legislador Europeo permite a éstos introducir “requisitos adicionales”, siempre y cuando sean “proporcionados y no discriminatorios”, a tenor de lo contemplado en apartado segundo del artículo 3 del Reglamento 1071/2009.

 

A éste apartado se acogió la defensa del Reino de España para defender la conformidad a Derecho del artículo 19 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece los requisitos para la obtención de la autorización de transporte público, en concreto, los referidos a la flota mínima que se contempla en su apartado primero:

 

«1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 10, que dispone, al menos, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 5.2:

a) Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las cabezas tractoras se computarán por su capacidad de arrastre, hasta un máximo de 25 toneladas.

b) Un vehículo, si se solicita una autorización que exclusivamente habilite para realizar transporte con vehículos ligeros. Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud. »

 

«Los requisitos adicionales no pueden ser contrarios a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento comunitario”

 

Sin embargo, los requisitos adicionales que permite el legislador europeo, tienen que establecerse dentro de los límites impuestos por éste.

 

Nos recuerda el TJUE, que las condiciones para que se cumplan los requisitos establecidos en el ya citado artículo 3.1.letra a) del Reglamento nº 1071/2009, vienen determinados en los artículos 5 a 9 del mismo, y respecto de la flota mínima, el  artículo 5, letra b), establece lo siguiente:

 

«b) una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing)».

 

Así pues, el establecimiento del número mínimo de vehículos necesarios para cumplir el requisito establecido en el artículo 3.1. letra a) del Reglamento 1071/2009, no se puede alterar por los Estados miembros, por lo que , en este caso, sólo se exige disponer de uno o más vehículos, sin que ningún Estado miembro pueda exigir otra flota mínima.

 

En consecuencia, el TJUE viene a establecer que los Estados miembros no pueden modificar las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento, sino que los “requisitos adicionales”, tendrán que versar sobre otras condiciones, siempre y cuando no contraríen la normativa europea, ni su espíritu.

 

«El Ministerio de Fomento mantendrá vigentes los requisitos hasta la modificación del ROTT»

 

El fallo de la sentencia, sin duda alguna resulta un varapalo para el Gobierno de España, no sólo por la imposición de las costas, sino porque urge la modificación legislativa en la materia, abriendo un clima de inseguridad jurídica para los profesionales del sector, ya que, según el Ministerio de Fomento, los requisitos continuarán en vigor, hasta que se modifique el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres – ROTT-.

 

No obstante al mantenimiento de su vigencia, en Iusfinder Abogados, estamos estudiando la posible responsabilidad patrimonial en la que podría haber incurrido el Estado, al haber lesionado el derecho contenido en el artículo 5.b del Reglamento 1071/2009.

 

Para más información y un estudio detallado de cada caso concreto, no dude en contactar con nosotros.

 

 

 

 

 

«El concepto de “consumidor”: evolución y actualidad»

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En ocasiones, el Tribunal Supremo dicta sentencias que, además de fijar doctrina jurisprudencial, tienen especial interés por su exposición de los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos; resoluciones que, lejos de tener una redacción farragosa, son didácticas y comprensibles no sólo para los profesionales del derecho, sino para el conjunto de ciudadanos interesados en conocer los derechos que les amparan.

 

Esto es lo que, a nuestro juicio, ocurre con las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de abril y 7 de abril, ambas de 2017, cuya fundamentación jurídica expone y resume la evolución que ha sufrido el concepto de “consumidor”, a los efectos de las condiciones generales de la contratación, donde ha cobrado gran relevancia en éstos últimos años en el ámbito las cláusulas abusivas, especialmente las cláusulas abusivas en el sector bancario, – entre las cuales, nos encontramos las más que conocidas “cláusulas suelo”, aquellas condiciones incluidas en los contratos de préstamos hipotecarios con el fin de evitar una bajada de los tipos de interés, y así evitar que el consumidor pueda beneficiarse de una bajada de los mismos-.

 

“Sentencia del Tribunal Supremo 224/2017, de 5 de abril de 2017: clarificación del concepto»

 

En este sentido, cobra especial relevancia la Sentencia del Tribunal Supremo 224/2017, de 5 de abril de 2017 (rec. nº 2783/2014), en cuyo supuesto fáctico, se detalla que el actor contrajo un préstamo hipotecario para la reconstrucción de edificios que había en el recinto de una finca – que había adquirido, previamente, mediante donación de su madre-, al que uno de ellos se dedica, en su integridad, a la explotación en régimen de alquiler por habitaciones.

 

Ésta sentencia ya es de sobra conocida por determinar cuándo un prestatario tiene la consideración de consumidor en contratos de doble finalidad – aquellos contratos cuyo objeto está en parte relacionado y en parte no con la actividad comercial de la persona que lo suscribe, tal como sucede en este caso-, pero en lo que aquí nos interesa, su fundamentación jurídica, concreta, también, la condición legal de consumidor con carácter general,  en la legislación estatal y en la europea, tanto la que ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del  Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias – en adelante TRLGCU-, como la que no, así como su desarrollo jurisprudencial.

 

“El concepto de consumidor en la LGCU de 1984”

 

Así pues, respecto de la condición legal de consumidor, advierte en primer lugar, que los contratos contraídos antes del 1 de diciembre de 2007, será de aplicación el concepto de “consumidor” contenido en el artículo 1, apartados 2 y 3  de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y Usuarios, que disponía:

 

« 2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

 

“3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. »

 

Por tanto, según la Ley de 1984, serían “consumidores” los destinatarios finales de los productos o servicios, no siéndolo aquellos destinatarios cuyos productos o servicios los integren en una actividad profesional o empresarial.

 

“El concepto de consumidor el vigente TRLGCU” 

 

En su evolución legislativa, el vigente TRLGCU, en su artículo 3, matiza ese concepto contemplando que “son consumidores o usuarios las personas física o jurídica que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que tal como recuerda el tribunal, procede de las definiciones contenidas las  Directivas de la Unión Europea – que se refunden en el TRLGCU- como son la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a), en los que el concepto de “ consumidor” es, en esencia,  “toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”.

 

La nota distintiva, tanto en la legislación estatal como europea, es por tanto, que el fin sea “ajeno a su actividad empresarial o profesional”, con la salvedad de que las Directivas europeas, hayan sido o no traspuestas en el TRLGCU, se refieren únicamente a la “persona física”.

 

Hasta aquí, el concepto de “consumidor” resulta más o menos claro, pero al ser un concepto claramente “finalista”, su naturaleza se diluye cuando estamos ante los ya mencionados contratos con doble finalidad.

 

“El concepto de consumidor en los contratos con doble finalidad”

 

En este sentido, el Supremo nos recuerda que ni la Ley de 1984, ni el TRLGCU, contemplan específicamente este supuesto, por lo que, se han venido contemplando varias soluciones:

 

  • que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales)
  • que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales);
  • o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

 

Tampoco la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE,  aunque en su considerando 17 aclara que,en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor. Esa “predominancia” contenida en dicho considerando, según nos recuerda el Alto Tribunal, ha servido de base interpretativa q para que el Tribunal de Justicia de la las Comunidades Europeas – actual Tribunal de Justica de la Unión Europea, TJUE- , dictase la sentencia de 20 de enero de 2005, en la que se consideró que el consumidor, lo será “si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo”. Así pues, lo esencial es el “destino de la operación” y no las condiciones subjetivas del contratante, tal como ha sido reiterado por el TJUE en sentencias como la de fecha 3 de septiembre de 2015, en el que se determinaba que un abogado que había solicitado un crédito garantizado mediante una hipoteca sobre el inmueble donde se ubicaba su despacho, debía ser considerado como consumidor, por cuanto en el crédito no se precisaba el destino del mismo, ya que el contrato no estaba vinculado a su actividad profesional.

 

En consecuencia, el Supremo, haciendo acopio de todo lo expuesto, determina a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, lo siguiente:

 

«Cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.»

 

Finalmente, la sala resuelve desestimar el recurso de casación interpuesto, por cuanto el destino del profesional del préstamo “no fue marginal o residual, sino que fue preponderante”.

 

“Sentencia del Tribunal Supremo 594/2017, de 7 de noviembre de 2017: resumen doctrinal del TJUE”

 

Ahora  resulta clara la interpretación “finalista” donde lo relevante es el “destino de la operación” y la “predominancia” de la finalidad, privada o profesional; pero no siempre ha sido doctrina pacífica, y esta cuestión nos la recuerda la reciente Sentencia nº 594/2017,de 7 de noviembre de 2017 (rec. nº 3282/2014), cuya fundamentación fáctica versa sobre un matrimonio, en el que el esposo, en el marco de su actividad empresarial, firmó un préstamo hipotecario para refinanciar una serie de deudas de tal naturaleza, y en el que se reclama la presunta cláusula suelo de dicho contrato.

 

Como decíamos, y teniendo en cuenta la postura que han tomado los juzgadores, tanto estatales como europeos al respecto, el lector ya puede dilucidar resultado fácilmente.

 

No obstante, el Supremo hace un concienzudo repaso a la doctrina jurisprudencial del TJUE (anteriormente, TJCE), sobre el concepto de consumidor, que a nuestro juicio, resulta muy ilustrativo e interesante.

 

Nos recuerda que, en la fase inicial, el concepto de consumidor era interpretado de forma restrictiva – así, por ejemplo, las sentencias del TJCE 14 de marzo de 1991, de 3 de julio de 1997, de 17 de marzo de 1998, o 20 de enero de 2005 – ya que, “cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional  debe considerarse a aquella en igual de condiciones con su co-contratante”.

 

Sin embargo, señala el Supremo, que en aplicación de la ya citada Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, el TJUE ha comenzado a “flexibilizar” esa interpretación , y tras reiterar el contenido de la STJUE 3 de septiembre de 2015, hace acopio del Auto del TJUE de 27 de abril de 2017, en el que atribuye la consideración de “consumidor” a una persona física que,  a través de una sucesión contractual (novación subjetiva), pasa a ocupar la posición que ostentaba una sociedad mercantil, respecto de su relación bancaria, al carecer “de vinculación manifiesta con esa sociedad”.

 

Así pues, refiriéndose igualmente a la Sentencia de 7 de abril de 2017, la Sala asume el concepto de “consumidor” empleado por el TJUE, fijándose en el objetivo de la operación, y no a la personalidad del contratante, por lo que en estricta consecuencia, desestima el recurso de casación interpuesto por el matrimonio.

 

Por tanto, cabe concluir, que el concepto finalista de “consumidor” ha sido plenamente asumido tanto por el Tribunal, como por el TJUE; debiendo atender, única y exclusivamente, al propósito del contrato o destino de la operación, por lo que si éste es distinto del consumo privado, con independencia de que lo realice una persona física, no podrá ser considerado “consumidor”.

 

De otro lado, en los casos de contratos de doble finalidad, cuando el destino de la operación no esté claramente identificado, ante la ausencia de prueba fehaciente que vincule el contrato a un predominante objetivo profesional, el contratante se deberá considerar consumidor, a todos los efectos, aunque éste sea un profesional.

 

«El TS se pronuncia ante el “varapalo” del TC a las “plusvalías”»

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A estas alturas, son de sobra conocidas las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del cálculo de la base imponible y comprobación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como “impuesto de plusvalías”, tanto en el ámbito foral como estatal – en concreto STC 26/2017, de 16 de febreroSTC 37/2017, de 1 de marzo ; STC 48/2017/2017, de 27 de abril ; y STC de 11 de mayo de 2017 -.

 

Especialmente, es conocido el contenido de ésta última, que afecta a los artículos  107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de  la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –  TRLRHL-, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que declara:

 

« […] en consecuencia que los artículos 107.1, 107.2 ª a todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor’.»

 

En definitiva, es por todos sabido que la fijación de esta doctrina constitucional, ha puesto en “jaque” uno de los tributos municipales “esenciales”, por cuanto es uno de los impuestos locales que más ingresos genera a las arcas municipales, si no el que más.

 

Tras las sentencias, se ha abierto una amalgama de posibles interpretaciones y vías de impugnación de las liquidaciones del citado impuesto, que ya han tenido su reflejo en las resoluciones dictadas por  órganos de primera – y segunda- instancia de lo contencioso-administrativo, que ya se han aventurado interpretar y aplicar el alcance de dicha inconstitucionalidad.

 

Así pues, como ejemplo, tenemos casos en los que los juzgados han interpretado que la doctrina constitucional produce un “desplazamiento de la carga de la prueba”, es decir, que tiene que ser la Administración y no el obligado tributario, quien tiene que probar la existencia de ese incremento de valor;  y otros casos en los que los juzgados directamente han considerado que la declaración de inconstitucionalidad ha expulsado del ordenamiento jurídico los artículos afectados y que hasta que no se produzca la consecuente reforma legislativa, no son de aplicación.

 

Estas resoluciones, han tenido como fruto los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo, órgano encargado de establecer doctrina jurisprudencial y acotar el sentido y alcance de esa declaración de inconstitucionalidad.

 

En nuestra entrada del blog de 28 de noviembre, ya recogíamos uno de los primeros Autos dictados por el TS en esta materia, el Auto  de 19 de julio de 2017 (Rec. 1903/2017), que admite el recurso al considerar que concurre interés casacional, y así determinar si se produce o no el hecho imponible del IIVTNU cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

 

Más recientemente, en los últimos meses de diciembre y enero, se han producido varios pronunciamientos encaminados a forjar tan esperada doctrina jurisprudencial, entre los que destacamos los siguientes:

 

Auto de fecha 11 de diciembre, (rec. 4238/2017), en el que se admite el recurso de casación para «determinar si en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien”.

 

Auto  de 11 de diciembre de 2017 (rec. 5113/2017), que admite el recurso de casación para «determinar si, como defiende el juzgador de instancia, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, cierra el paso a cualquier presunción de existencia de incremento de valor de los terrenos, de modo que corresponde a la Administración tributaria probar su existencia, cuando el sujeto pasivo declare que no se ha producido.”

 

-En esta misma línea, se pronuncian los Auto de 21 de diciembre (rec. 4542/2017 y rec. 5114/2017 respectivamente), que determina que esta cuestión presenta interés casacional, porque de ser errónea esa «tesis maximalista» produciría un grave daño al interés general [artículo 88.2.b) LJCA], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [artículo 88.2.c) LJCA ], y porque supone la interpretación y aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA].”

 

-De otro lado, el Auto de  11 de diciembre de 2017 (rec.4980/2017) , al igual que otros recursos similares ( RCA 6148/2017 , RCA 6514/2017, RCA 6380/2017 RCA 4843/2017, RCA 4779/2017, y RCA 4542/2017), admite el recurso para «determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.”

– Más recientemente, el Auto de fecha 19 de enero (rec. 4890/2017) plantea la siguiente pregunta «¿Permiten una fórmula matemática distinta de la utilizada por la administración tributaria municipal, consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento de devengo por el número de años de permanencia en el patrimonio y el porcentaje anual determinado por el ayuntamiento?”, por lo que estima necesario determinar si la interpretación conjunta del articulado, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto, puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

 

Como se puede observar, tras las sentencias del Constitucional, el asunto ha generado un clima de “inseguridad jurídica” que deberá ser apaciguado por el Tribunal Supremo, en las líneas antes mencionadas, y de las cuales estaremos pendientes, ya que esta situación dificulta el establecimiento de una única y fructífera vía de “ataque” contra aquellas liquidaciones ya practicadas dentro de los últimos cuatro años, porque su éxito dependerá de la doctrina jurisprudencial que se asiente al efecto.

 

No obstante, y sin perjuicio de lo que el Supremo decida en cada caso, hemos conocido por los medios de comunicación, que el Gobierno está ultimando el  proyecto de ley para modificar la regulación del impuesto como consecuencia de esta vorágine judicial, proyecto en el que se determinará la fórmula para calcular la existencia de un incremento del valor transmitido, así como si tendrá o no efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia del constitucional.

 

Desde Iusfinder Abogados, estaremos atentos a los pronunciamientos jurisprudenciales y legislativos sobre éste asunto, habida cuenta la relevancia que tiene tanto para la Administración, y especialmente, para los administrados interesados en recurrir y recuperar su dinero.

«El TS frente al “limbo jurídico” para la concesión de autorizaciones a VTC»

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Hace unos meses, varios medios de comunicación se hacían acopio de una serie de sentencias dictadas por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante las cuales se concedían autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor- más conocidas como VTC, a través de las cuales operan  empresas conocidas como “Uber” o “Cabify”-  solicitadas entre julio de 2013 y noviembre de 2015.

 

Una de esas resoluciones, es la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 3ª, de fecha 16 de noviembre de 2017 (Sentencia núm. 1.748/2017- Rec. Casación nº3356/2015), que se ha hecho pública recientemente, y en la que se expone la existencia de ese “limbo jurídico” en el que se encuentran las VTC a las que nos hemos referido, y que tanto están dando que hablar últimamente en los medios de comunicación.

 

Este “vacío legislativo” que se plantea en la Sentencia, tiene origen en la sucesión de normas relativas a la ordenación de transporte terrestre que ha tenido lugar desde la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio más conocida como ley ómnibus,  por la que se derogaron los artículos 49 y 50 de la  Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres – en adelante LOTT- que preveían una serie de restricciones para la concesión de autorizaciones.

 

A pesar de tal supresión, y consecuente modificación del Reglamento de Ordenación de Transporte Terrestre – en adelante ROTT-, el legislador “despistado”, mantuvo vigente el artículo 181.2 ROTT  y al artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero que continuaban contemplando la posibilidad de denegar licencias en el caso de que existiera una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones otorgadas y los potenciales usuarios del servicio.

 

La vigencia de estos preceptos, fue utilizada por numerosas administraciones para defender la denegación de autorizaciones VTC, pese a que se había producido una “liberalización” del sector.

 

 

¿Qué sucede con las autorizaciones solicitadas desde la entrada en vigor de la Ley Omnibus, hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2013, que vuelve a establecer restricciones a las VTC?

 

El Tribunal Supremo ya había resuelto esta cuestión – doctrina jurisprudencial que justifica la casación- razonando que, una vez derogados los artículos 49 y 50 de la LOTT por la Ley Omnibus, así como los artículos 44 y 45.3 ROTT, ya no es posible denegar la solicitud de la autorización con base al artículo 181.2 ROTT  y al artículo 14 de la orden FOM/36/2008, de 2 de enero, ya que carece de apoyo de rango legal, esto es habiendo quedado suprimido el “título jurídico habilitante”.

 

Como señalábamos, las restricciones  volvieron a ser impuestas por el legislador, como respuesta a la presión ejercida por el sector del taxi, a través de la Ley 9/2013, de 14 de julio, lo que lleva a plantearse la siguiente pregunta:

 

 

¿Qué sucede con las solicitudes realizadas tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 14 de julio que vuelve a establecer restricciones a las VTC? ¿Son aplicables los artículos 181.2 ROTT  y 14 de la orden FOM/36/2008?

 

Esta es la cuestión central que se plantea en la Sentencia de 16 de noviembre de 2017,si la Ley 9/2013, que permite volver a las restricciones, revitaliza el ROTT – y por tanto las autorizaciones denegadas en ese período son conformes a derecho- o si por el contrario es necesario un nuevo desarrollo reglamentario – debiendo admitirse, en consecuencia, las solicitudes formuladas-.

 

El desarrollo reglamentario de la nueva redacción de la LOTT, se introdujo mediante el Real Decreto 1057/2015, de 21 de diciembre; que viene a establecer limitaciones cuando se aprecie una “situación de desequilibrio”, es decir, una VTC por cada 30 taxis.

 

Ahora bien, desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, hasta su desarrollo reglamentario, existe un “limbo normativo” que ha confrontado a las empresas de VTC con la Administración.

 

La Administración fue denegando las autorizaciones bajo el argumento de que, una vez restablecidas legalmente las limitaciones, se “revitaliza” el contenido de los artículos 181.2 ROTT  y 14 de la orden FOM/36/2008, denegaciones recurridas bajo el argumento de que es preciso un desarrollo reglamentario para esa nueva redacción de la LOTT.

 

La meritada sentencia resuelve la cuestión en su fundamento jurídico cuarto, bajo el razonamiento de que” no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal”  y que el “son anteriores en el tiempo” :

 

 

«El Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a «autorización» puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16, 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. […]

 

Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

 

El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. […]»

 

 

En consecuencia, las denegaciones de las autorizaciones VTC solicitadas entre julio de 2013 hasta noviembre de 2015 deben ser anuladas y por tanto, concedidas.

 

 

¿Qué sucederá ahora con esas solicitudes VTC?

 

Con este criterio, se prevé una oleada de autorizaciones en respuesta a todos los recursos interpuestos contra la denegación en este período– según fuentes periodísticas, el número de autorizaciones podría llegar hasta 10.000 en toda España-, sin perjuicio de que, una vez  que el Supremo establezca doctrina sobre este punto, pudiera estudiarse la posibilidad de solicitar la nulidad de aquellas denegaciones que no fueron recurridas en tiempo y forma, a través de la vía de la revisión de oficio.

 

Y es que, como decimos, estaremos atentos a que el Supremo concrete su línea jurisprudencial al respecto; habida cuenta que, más recientemente, a través del Auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (recurso nº 2590/2017),  así como del  Auto de fecha 1 de enero de 2018 (recurso nº 4370/2017), -ambos de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección primera,- se han admitido a trámite los recursos de casación (núm. 2590/2017 y 4370/2017 respectivamente), con el fin de “determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres operada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre”, habida cuenta que, esa “oleada” de autorizaciones, pudiera entrar en colisión con la “proporcionalidad” que busca el legislador, como respuesta al clima de tensión que se ha generado últimamente.

«Determinación de “residencia habitual” en España y del concepto de “ausencia esporádica” a efectos del IRPF: dos caras de la misma moneda»

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La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 2017, establece, a nuestro juicio, un acertado criterio interpretativo de los artículos 8 y 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio– en adelante LIRPF- , respecto de los términos “residencia habitual” y  “ausencia esporádica” que definen el concepto de “contribuyente” a efectos del IRPF.

La controversia tiene origen en el período de un año – desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011- que el recurrente en instancia estuvo trabajando fuera de España – concretamente en Panamá-, como beneficiario de una beca del instituto Español de Comercio Exterior (ICEX). Durante el ejercicio de 2011, al recurrente le fue retenido por ICEX la cuantía correspondiente al IRPF. Sin embargo, el interesado, al considerarse “no residente fiscal” en España, solicitó la devolución de lo retenido a la Administración tributaria, la cual fue denegada, constituyendo objeto del recurso contencioso-administrativo de origen la resolución del TEAR del Principado de Asturias que resolvía no devolver la cuantía retenida.

 

Se trata, en definitiva, de establecer si el interesado, al haber residido fuera de España durante el ejercicio fiscal de 2011, es considerado o no como contribuyente a tenor de lo contemplado en los artículos 8 y 9 LIRPF que contemplan, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

«Artículo 8. Contribuyentes.

  1. Son contribuyentes por este impuesto:
  2. a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español. […]»

 

«Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

  1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
  2. a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. […]»

 

 

La administración demandada realiza su propia interpretación de la normativa para justificar la denegación de la devolución al interesado, y para ello establece, principalmente, tres argumentos:

 

1.- El concepto de “residencia habitual” a efectos fiscales, está dotado de un elemento subjetivo o intencional, y para su interpretación, es necesario conocer la voluntad del interesado de permanecer en territorio español o por el contrario, modificar dicha residencia habitual.

 

2.- Para valorar el “carácter esporádico” de una ausencia se han de valorar las circunstancias del caso – en este caso consideran que se trata de un caso de “ausencia esporádica”, al tratarse de una beca temporal en el extranjero-.

 

3.- Si el interesado pretende un efectivo cambio de residencia, debe probar la residencia fiscal en ese otro Estado, con independencia de que ese Estado sea o no un paraíso fiscal.

 

 

Sin embargo, la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no comparte el criterio esgrimido por el abogado del Estado, desarrollando en  su fundamentación jurídica, los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, resolviendo las cuestiones planteadas por la administración en base a la interpretación de ambos conceptos “residencia habitual” y “ausencia esporádica”.

 

 

Así pues, de la sentencia se desgranan los siguientes argumentos que dotan a los artículos 8 y 9 LIRPF de mayor claridad:

 

1.-  El  artículo 9.1.a) LIRPF  ofrece su propio concepto de “residencia habitual”, no es otro que  el de permanencia fuera del territorio español durante más de 183 días en el año natural, excluyéndose del mismo cualquier otro tipo de interpretación. Por tanto, para determinar la existencia o no de residencia habitual, hemos de  ceñirnos  a la literalidad del propio artículo.

2.- En cuanto al concepto de “ausencias esporádicas”, queda íntimamente ligado al de “residencia habitual”. Entiende el Tribunal que sólo serán “ausencias esporádicas” cuando “suceden de forma ocasional o aislada  y por períodos de tiempo necesariamente breves” – fundamento jurídico quinto-,  con independencia de la voluntad del contribuyente, por lo que el elemento volitivo para determinar la existencia o no de “residencia habitual” o “ausencia esporádica” es irrelevante. Dicho en otros términos, si el contribuyente desea o piensa en retornar al territorio español en ulteriores ejercicios fiscales, o existen pruebas o indicios sobre ello, es intrascendente. “La residencia habitual no puede quedar al albur de la voluntad del contribuyente o en manos de la Administración” determina la sentencia en su fundamento jurídico cuarto.

3.- La sala no entra a valorar si la exigencia de probar la residencia fiscal en otro Estado, debe llevarse a cabo sea o no dicho Estado un paraíso fiscal, considerando que entra el en terreno probatorio, y que para la “válida acreditación de la condición de residente – o no residente-, de surte que la cuestión acerca de si se precisa o no, en todo caso, la certificación de la residencia fiscal en otro país para neutralizar la operatividad de las ausencias esporádicas como complemento de permanencia en España deviene superflua si se proyecta sobre una realidad inexistente”, por tanto, siendo el concepto de “ausencias esporádica” complementario al de “residencia habitual”, acreditar la residencia en otro país es irrelevante si la residencia en España se funda sobre ausencias esporádicas que se han probado inexistentes. Y es que, tal como recoge la sentencia en su fundamento jurídico tercero, la normativa “no puede ser interpretada de modo que imponga expansivamente un modelo de tributación personal que favorezca la eventual colisión o conflicto con el que establezcan otros países cuya legislación esté basada en criterios semejantes de residencia habitual”.

 

 

En resumen de todo lo expuesto, el alto tribunal viene a establecer que (1) la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo de un año natural no puede ser considerada como ausencia esporádica,  y (2) el concepto de “ausencias esporádicas” debe atender de forma exclusiva al dato objetivo de la duración, sin que esté vinculado al elemento volitivo del contribuyente, quedando así disipadas las dudas interpretativas que pudiera ocasionar el articulado en cuestión, y excluyendo del mismo cualquier otra interpretación interesada que pudiera hacerse por alguna de las partes.

 

Para leer la sentencia completa pulse aquí.