¿Cuándo puedo interponer demanda de retracto si se ha cedido mi crédito a un «fondo buitre»?

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Como ya explicamos en nuestra anterior entrada dedicada a la cesión de créditos a los coloquialmente conocidos como “fondo buitre”, la cesión de créditos es una práctica perfectamente legal, mediante la cual, una entidad bancaria cede sus créditos, generalmente deudas fallidas o con escasas posibilidades de cobro, a un “fondo buitre” generalmente, a un valor inferior al de dicho crédito, pasando a ser éste el titular del crédito.

 

De este modo, el “fondo buitre” sucederá al banco en la posición de ejecutante a la hora de reclamar dicho crédito, bien interponiendo la demanda ejecutiva, bien subrogándose en dicha posición procesal si ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo.

 

Si bien esta operación no necesita ser consentida por el deudor para ser plenamente eficaz, éste sí tiene que ser informado de la misma, y es a partir de este momento, en el que el deudor conoce todos los elementos esenciales de la cesión – no basta la mera noticia de haberse ésta efectuado (S. 18 noviembre 1971 (R.J 1971, 4900)- (STS 21 marzo 1990, R. J 1990, 1716). En igual sentido la STS 3 de marzo 1998 (RJ 1998, 1128), 24 septiembre 1997 (R.J 1997, 6860), y 20 de mayo 1991 (R.J 1991, 3773)-, cuando empieza a computar el plazo de nueve días para poder ejercitar el derecho de retracto.

 

Generalmente, estos datos no se ofrecen al deudor con la comunicación de la cesión, aunque, en ocasiones, en esa comunicación ya nos pueden indicar si la deuda se ha cedido de forma individual o en bloque, junto a otros créditos – lo cual imposibilita saber el valor exacto por el cual se ha transmitido nuestro crédito-.

 

Por tanto, los requisitos para saber si puedo o no interponer demanda ejercitando el derecho de retracto, reconocido en los art. 1521, 1524 y 1535 del Código Civil, son:

DEBE SER UN CRÉDITO LITIGIOSO

El primer requisito, es que estemos ante un crédito litigioso, así lo exige el art. 1535 CC establece:

 

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago».

 

Este concepto de crédito como crédito litigioso, no está exento de problemas interpretativos, ya que recientemente hemos asistido a la venta masiva de carteras de crédito, causadas por la oleada de impagos a causa de las precarias situaciones económicas y sociales a las que se han visto abocadas muchas familias por las sucesivas crisis económicas vividas en los últimos años; crisis aprovechadas, sin ningún tipo de pudor, por fondos denominados “buitre” por su carácter especulativo.

 

Por ello, este concepto ha sido matizado por nuestros tribunales, que han establecido que, para que un crédito sea considerado litigioso, al tiempo de la cesión es preciso que exista un proceso relativo al derecho cedido en el que el demandado haya comparecido y haya contestado a la demanda con una oposición de fondo, así lo ha definido la Sentencia de 28 de febrero de 1991:

 

«[…]la estructura del “crédito litigioso “ presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida»

 

Por tanto, no debe confundirse “crédito litigioso” como cualquier crédito que esté sometido a un proceso judicial en sentido amplio, sino que ese procedimiento debe estar encaminado a determinar su existencia o exigibilidad.

 

Así pues, en virtud de la interpretación restringida adoptada en los últimos tiempos  por nuestros tribunales, el concepto de “crédito litigioso” del art. 1536 de nuestro Código Civil debe ser interpretado como aquel que, habiendo sido reclamado judicialmente por su titular en tanto su existencia y exigibilidad, éste es contradicho o negado por el demandado, debiendo recaer sentencia firme para determinar si, realmente existe y es exigible.

 

Por tanto, “crédito litigioso” no es todo aquel que se impugne en un procedimiento judicial – así por todas SAP de Madrid de 22 de diciembre de 2016-, sino que es aquel cuya existencia y exigibilidad ha sido planteada por el titular del crédito, y a la misma, el demandado, se ha opuesto contradiciendo o negando dicho crédito, no bastando una oposición por distintos motivos – así pues, en una ejecución judicial, únicamente será litigioso el crédito si, entre los motivos de oposición, se refiere a la falta de validez, exigencia o exigibilidad de la deuda-.

«Crédito litigioso es aquél cuya existencia y exigibilidad ha sido planteada por el titular del crédito ante los tribunales, y a la misma, el demandado, se ha opuesto contradiciendo o negando dicho crédito».

 

Además, ese crédito litigioso, lo tendrá que ser antes de producirse la cesión, no aplicándose en el supuesto en el que la demanda sobre la existencia y exigencia del crédito,  se formule con posterioridad a la cesión del mismo.

EL CRÉDITO SE HA TENIDO QUE CEDER INDIVIDUALMENTE.

 

El Tribunal Supremo ha establecido, de forma indubitada, que el crédito ha debido ser transmitido de forma individual, así por todas, la STS de 1 de abril de 2015 estableció taxativamente que « no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión».

« No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión»

Esta postura ha sido ratificada por las Audiencias Provinciales, así pues, resulta interesante el análisis que efectúa la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2016 en su fundamento jurídico quinto:

 

«Debe examinarse si procede en el caso de cesión conjunta de una pluralidad de créditos, el ejercicio del derecho de retracto, o si por el contrario esta facultad o beneficio del deudor solo procede cuando se trate de la cesión individualizada del crédito. El artículo 1535 del C. civil al regular esta modalidad de retracto, alude a cesión de crédito en singular, por otro lado el artículo 1532 del CC al regular la venta de derechos, o bienes en globo limita la responsabilidad del cedente del todo en general, pero no de las distintas partes que lo integren. Por su parte el artículo 25.7 de la ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994, con relación al retracto arrendaticio, establece que no procederá el retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con otras viviendas y locales propiedad del arrendador que formen parte del mismo inmueble.»

 

El requisito de la cesión individualizada es insoslayable para la jurisprudencia, por tanto, cuando tengamos conocimiento de la cesión del crédito, es muy importante observar si éste se ha transmitido individualizadamente, o se ha transmitido en bloque.

 

La práctica habitual es esta última, la transmisión junto a otros créditos a tanto alzado, recogiéndose en las escrituras de cesión dicha circunstancia, de forma que resulta casi imposible para el deudor ejercitar ese derecho de retracto.

 

Desde luego, hay posturas doctrinales que abogan por la posibilidad de individualizar el crédito para ejercitar la acción de derecho de retracto, pues, hay quien considera que el art. 1532 CC, relativo a la venta de una universalidad o en globo, se refiere a la venta de una totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, deduciéndose de la palabra “totalidad” que deben existir una conexión entre ellos, no siendo aplicable a la cesión de créditos, pues, la única conexión sería la persona del acreedor cedente.

 

Para ello, se emplearía el procedimiento iniciado y no finalizado con sentencia judicial firme para requerir a la entidad bancaria y/ o al fondo buitre el coste individualizado de la transmisión del crédito, y de no ser posible, el coste global para poder hacer el cálculo correspondiente, llegando a entender que la cesión se hizo gratuitamente si no se responde a ningún requerimiento.

 

La jurisprudencia, como hemos señalado, ha descartado esta posibilidad de forma reiterada, entendemos que a fin de evitar  una  avalancha de requerimientos y demandas que supondría su estimación sistemática.

 

En definitiva, y en la práctica, el ejercicio al derecho de retracto sobre crédito litigioso plantea serias dudas jurídicas y procesales,  que para el caso en que nuestro crédito se haya cedido en bloque, deviene casi imposible, por los motivos que hemos expuestos.

 

Si tienes dudas acerca de la cesión de tu crédito o sobre el procedimiento de ejecución  no dudes en pedir cita con nuestros expertos.

 

 

 

 

 

 

Archivo de la Ejecución Hipotecaria por nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

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Iusfinder Abogados, invocando la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, consigue el archivo de la ejecución con expresa condena en costas de la primera instancia a la entidad bancaria ejecutante.

 

En el año 2016,  el “Banco Santander” inició un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a uno de nuestros clientes, procediendo este despacho a formular oposición frente a la misma en base a la nulidad por presencia de cláusulas abusivas en el título de ejecución, en concreto en las cláusulas de interés de demora y de vencimiento anticipado existentes en la escritura hipotecaria, y cuyo incumplimiento sirvió a la entidad bancaria para iniciar el proceso de ejecución.

 

El Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en Auto de 11 de enero de 2017, resolviendo la oposición a la ejecución del “Banco Santander” formulada por “iusfinder Abogados”, reconoció que la cláusula de intereses de demora era nula y abusiva, sin  ningún efecto porque los intereses de demora fueron cautelarmente excluidos al despachar ejecución, debiéndose continuar por sus trámites la ejecución, rechazando que la cláusula de vencimiento anticipado dicha declaración de nulidad pudiera calificarse como abusiva al no producir desequilibrio en los derechos del consumidor porque aparece vinculada al incumplimiento esencial del deudor.

 

No conformes con el Auto de la Primera Instancia nº 32 de Madrid, Iusfinder Abogados interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, recurso que ha sido estimado en Auto de fecha 4 de diciembre de 2019 dictado por  la Audiencia Provincial de Madrid, y cuyos fundamentos jurídicos, por su interés jurídico y doctrinal, queremos compartir con vosotros en este blog, puesto que no sólo se ha conseguido la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario suscrito en el año 2005 y ampliado en 2012, sino que hemos conseguido para nuestro cliente que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea archivado evitando un desahucio sobre su vivienda habitual.

 

Supuestos de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019 recuerda que sobre la nulidad o no de las cláusulas de vencimiento anticipado, deben ser examinadas en cada caso, esto es, la nulidad no cabe apreciarla per se, y en este sentido, nos recuerda la siguiente doctrina legal en su fundamento jurídico tercero:

 

«Así la doctrina legal recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2009  declara «la doctrina jurisprudencial más reciente -SS. 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008-, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento  anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes». La validez de dichas clausulas se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008 al señalar «existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo».

 

Esta jurisprudencia ha sido matizada por la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de marzo de 2013 que señala,   que corresponde al juez nacional comprobar especialmente,  si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente el préstamo, se realiza como consecuencia de haber existido un incumplimiento de una obligación esencial, y si dicho incumplimiento tiene carácter grave respecto a la duración del contrato y su cuantía.

 

La STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14)  señala “El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

 

«Por lo que se refiere a la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”.

 

En base a esta jurisprudencia del TJUE   entiende que    la cláusula de vencimiento anticipada en aquellos contratos de préstamo, como el examinado en  este proceso, en el que se prevé la facultad de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo, o por el incumplimiento de cualquier obligación del prestatario, con independencia de las cuotas que se hubieran impagado a la presentación de la demanda, es nula toda  vez que permite el vencimiento anticipado sin que se prevea dicho vencimiento por un incumplimiento grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, cuando dicha resolución contractual se impone por la entidad prestamista sin que contemple más que un incumplimiento parcial. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 82.1 y 85.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

 

Efectos de la declaración de nulidad

 

En su fundamento jurídico cuarto, la Audiencia Provincial de Madrid expone la jurisprudencia existente sobre los efectos de la declaración de nulidad cuando ésta se aprecia dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, en especial, lo contemplado en la STS de 11 de septiembre, núm. 463/2019, que establece las siguientes pautas u orientaciones según el proceso de ejecución sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, restructuración de la deuda y alquiler social:

 

«Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

 

 Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

 

Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

 

Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).»

 

Sobreseimiento en caso de nulidad

 

Expuesta esta doctrina jurisprudencial, y al acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre, procede la Sala a examinar el caso en concreto, dado que el vencimiento del préstamo hipotecario se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la Sala aplica lo contemplado en el artículo 24 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que exige lo siguiente para que pueda darse por vencido anticipadamente el préstamo:

 

«-cuando las cuotas impagadas  equivalgan al menos, al  tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses;

 

-o bien al  siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo,  considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses

 

En el caso enjuiciado, la hipoteca se otorgó en julio de 2005, fue ampliada y novada en 2009 y 2012, habiendo satisfecho el cliente al Banco la cantidad de 51.932 euros desde la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual, y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo anticipadamente en el año 2015, como consecuencia del impago  de 7 cuotas  de las 358 establecidas , por lo que la Sala reitera la nulidad de la cláusula por cuanto,  con independencia de que vencimiento estuviera en la primera parte o segunda parte de vigencia, la entidad bancaria declaró vencido anticipadamente el préstamo sin que se hubieran impagado un numero de plazos que permitía entender que había  existido ese incumplimiento grave.

 

Además de la declaración de nulidad, y de acordar el sobreseimiento, la Sala condena a la entidad bancaria ejecutante al pago de las cosas de la primera instancia.

 

Si vd. se encuentra en una situación similar o conoce a alguien que pudiera estarlo, no dude en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados para más información.