Devolución del IRPF a jubilados de mutualidades laborales en sectores como comercio, metalurgia o construcción.

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A lo largo del año 2023, que nos aprestamos a concluir, se han producido significativas decisiones judiciales que han tenido un impacto notable en la sociedad, destacando especialmente para los jubilados que realizaron contribuciones a la mutualidad laboral hasta el 31 de diciembre de 1978.

 

La decisión del Tribunal Supremo, aunque destaca reembolsos fiscales para pensionistas de la mutualidad bancaria, beneficia también a empleados de antiguas mutuas en diversos sectores.

 

Como ya hemos contado en este blog, desde Iusfinder Abogados hemos instado numerosas reclamaciones en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2023, que reconoce la plena aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF, que permite minorar la base imponible del IRPF a aquellas personas que hasta el 31 de diciembre de 1978 hubieran efectuado aportaciones a alguna Mutualidad Laboral.

 

La resolución obliga a la Agencia Tributaria a reembolsar en torno a una media de 4.000 euros – la cuantía varía en función del porcentaje de vida laboral efectuando aportaciones a la mutua laboral-  a los empleados de estas mutualidades con el fin de evitar la doble tributación. Esto se debe a que los mutualistas estarían siendo gravados dos veces por lo mismo: primero a través de sus aportaciones a las mutualidades y luego en sus pensiones.

Este criterio ha sido asumido por la Hacienda Pública  en su consulta vinculante 141807, por lo que la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, de la siguiente forma:

  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967: debe excluirse como rendimiento del trabajo el 100%.
  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 75%.
  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral a partir del 1 de enero de 1979: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 100%.

 

Se pueden beneficiar quienes hayan trabajado en sectores como eléctricas, comercio, metalurgia, astilleros, pesca y construcción.

 

Aunque la decisión del Tribunal Supremo menciona explícitamente  reembolsos fiscales para los pensionistas que aportaron a la mutualidad bancaria, también favorece a empleados de antiguas mutuas en las que se cotizaba en sectores como eléctricas, comercio, metalurgia, astilleros, pesca y construcción, entre otros. Tanto estos trabajadores como sus herederos tienen la opción de pedir la devolución del exceso de IRPF pagado y ajustar sus declaraciones futuras.

 

No sólo pueden pedirlo los trabajadores jubilados, sino también sus herederos.

 

En Iusfinder Abogados estamos a su disposición para proporcionarles detalles sobre este procedimiento y asistirle en la recuperación de las sumas que le corresponden según esta Disposición.

No duden en ponerse en contacto con nosotros para concertar una consulta personal y especializada.

«El Tribunal Supremo fija los gastos de hipoteca»

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Este Jueves, 24 de enero, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre gastos asociados a los préstamos hipotecarios, en concreto sobre cuestiones relativas a las cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En la página web del Consejo General del Poder Judicial, se ha publicado una nota informativa redactada por la Sala de lo Civil sobre la jurisprudencia establecida en las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sobre cláusulas abusivas y quién debe afrontar los diferentes gastos:  Comisión de apertura, IAJD, aranceles de notario y registrador, y gastos de gestoría.

 

COMISIÓN DE APERTURA

El Supremo considera que esta cláusula no es abusiva, por cuanto “no es ajena al precio del préstamo”, no siendo susceptible de control de contenido, sino sólo de control de transparencia.

 

 

IAJD

El Alto Tribunal vuelve a insistir en su postura de que este impuesto debe ser pagado por el cliente en los casos de hipotecas firmadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que ya comentamos en nuestro blog.

 

 

GASTOS DE NOTARÍA

Los gastos de notaría, el Supremo reparte los gastos: Los costes de la matriz de la escritura de la hipoteca, y cuando se escriture una modificación del crédito, serán abonados entre los dos, mitad el banco, mitad el cliente.

Respecto de los gastos de escritura de cancelación de hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen, es el cliente –prestatario- , le corresponde a él este gasto.

En cuanto a las copias de las escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, las pagará quien las solicite.

 

 

GASTOS DE REGISTRO

Para los gastos de registro, la Sala aplica el mismo criterio que para los gastos de notaría: los abona quien tiene interés y se beneficie de ello.

La garantía hipotecaria, como se inscribe a favor del banco prestamista, será él quien los pague.

Sin embargo, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que será el cliente quien tenga que sufragar este gasto.

 

 

GASTOS DE GESTORÍA

El Alto tribunal impone el pago de los gastos de gestoría por la mitad.

«La prestación por maternidad está exenta de IRPF»

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El pasado viernes, se hacía pública la Sentencia nº 1462/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre, mediante la cual se establecía como doctrina legal que las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social, quedan exenta de la tributación del impuesto sobre la renta de las personas físicas –IRPF-.

«La exención del IRPF a las prestaciones por maternidad es doctrina legal»

El fallo en este sentido proviene del contenido del artículo 7 de la  Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio – en adelante LIRPF-, mediante el cual se determinan qué rentas están exentas de la tributación de dicho impuesto.

 

El debate en cuestión se centra en la interpretación de la letra h) del artículo 7 LIRPF, antes mencionado, que literalmente establece lo siguiente:

 

«h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»

 

La Administración, hasta ahora, había defendido que tal exención sólo alcanzaba a las prestaciones por maternidad a cargo de las Comunidades Autónomas y entidades locales, no así aquellas a cargo de la Seguridad Social.

 

«La exención alcanza a todas las prestaciones por maternidad»

 

Sin embargo, el Alto tribunal, acogiendo la tesis de la parte recurrente, establece que las pensiones de maternidad están exentas de tributación de IRPF, con independencia de la administración territorial de la que provengan.

 

La base argumental que sostiene esta nueva doctrina legal, se funda en dos cuestiones:

 

1) La interpretación conjunta del artículo 7.h LIRPF  con  la Exposición de Motivos de la de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que  introdujo   la  mencionada exención en la Ley 40/1998  del Impuesto  sobre  la Renta de las Personas Físicas y pasó  al Real Decreto  Legislativo  3/2004, de 5 de marzo,  por  el que se aprueba  el texto refundido de la Ley  del Impuesto  sobre  la Renta  de  las Personas  Físicas, de la cual deriva la actual LIRPF.

 

La citada Exposición de motivos, literalmente contemplaba la exención del IRPF de las prestaciones públicas percibidas por  “nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero,… “, por lo que resulta indubitado que el legislador quiso reconocer la exención a las prestaciones por maternidad de forma general.

 

2) Asimismo, el Alto tribunal realiza una “interpretación gramatical” del propio artículo 7.h LIRPF, arguyendo que el legislador, al incorporar el término “también” antes de referirse a las prestaciones públicas por maternidad percibidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales, ya dicho término “también”, aparece después de mencionar las exenciones a  “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, por lo que según interpretación del Supremo, el legislador al incorporar de ese modo las prestaciones por maternidad dimanantes de las Comunidades Autónomas y entidades locales, está dando por hecho que las exenciones a las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social se incluyen en el párrafo anterior, de otro modo “sería inútil” la inclusión del término “también”.

 

3)  Que dichas prestaciones no se tratan de un pago “sustitutorio” del sueldo, sino que se trata de una verdadera “compensación” por la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, en relación con lo contemplado en el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla éstas como situaciones protegidas.

 

Tras la publicación de la presente Sentencia, no queda duda alguna de que las prestaciones por maternidad están exentas de tributación de IRPF, situación que no sólo afecta a quienes puedan percibir dichas prestaciones a partir de éste momento, sino que esta situación afecta a quienes tributaron con anterioridad por dicho concepto.

 

«Tras la Sentencia, es posible la devolución de las retenciones practicadas»

 

Así pues, quienes hubiesen tributado por dicha prestación, y lo hubiesen hecho desde el año 2014 – habida cuenta que los ejercicios anteriores estarían prescritos, salvo aquellos que se encuentren en la actualidad en sede judicial por cualquier otra cuestión-, pueden reclamar la devolución de las cantidades tributadas.

 

« La exención también se aplicará a las prestaciones por paternidad»

 

Aunque la sentencia se refiere en exclusiva a la prestación por maternidad, todo apunta a que también podrán beneficiarse de esta exención, y consecuente devolución de las retenciones, los beneficiarios de la prestación por paternidad, dado que según fuentes informativas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha paralizado por 15 días la tramitación de las meritadas prestaciones, tanto de maternidad como de paternidad, con el fin de que el sistema informático deje de realizar las retenciones en concepto de IRPF tras la Sentencia.

 

Desde Iusfinder Abogados, analizamos cada caso concreto y tramitamos los procedimientos correspondientes para que reclamar las retenciones practicadas.

 

 

 

 

«El cliente de la hipoteca ha de pagar el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados»

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A finales del pasado mes de febrero, saltaba a los medios de comunicación la noticia de que el  Tribunal Supremo había determinado que el pago de los “impuesto de las hipotecas”, es decir, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales– en adelante ITP -, y el de Actos Jurídicos Documentados –en adelante AJD -, correspondían al cliente de la hipoteca.

 

El contenido íntegro de las  Sentencias- ambas dictadas por el Pleno de la sala de lo Civil, de  fecha 15 de marzo de 2018, Recursos nº 1211/2017 y 1518/2017, respectivamente-, se ha hecho público recientemente a través de la página web del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ- del Consejo General del Poder Judicial.

En ambos casos, lo pretendido con los recursos de casación, es la nulidad de la cláusula hipotecaria, por abusiva, al atribuir el pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria – cliente-, sin ningún tipo de distinción.

 

Pese a que el Supremo, en ambos casos, declara el carácter abusivo de dicha cláusula de forma total, por cuanto sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función”, y en consecuencia, estima parcialmente los recursos interpuestos, sin embargo no ordena la restitución de las cuantías abonadas, por cuanto la determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto señala el Alto tribunal que es una cuestión “legal”, y en el caso de del ITP y AJD, corresponde fijarlo tanto a su ley reguladora como su reglamento de desarrollo.

 

En ambas sentencias, la Sala dedica su fundamento jurídico quinto al análisis del sujeto pasivo del tributo, de conformidad con lo expuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados – en adelante LITPAJD-, así como en su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.

 

«La ley establece que el sujeto pasivo del ITP en los derechos de hipoteca, es el prestatario»

 

Así pues, respecto del ITP  –  tributo que grava las transmisiones onerosas, es decir, las que se efectúan mediante el pago de un precio, mediante actos “inter vivos”, entre personas físicas o jurídicas, de bienes que integren su patrimonio – consistente en la constitución del préstamo hipotecario, la Sala resuelve así la aparente contradicción que existe en el artículo 8 LITPAJD :

 

« […] el apartado c) dispone que «en la constitución de derechos reales» es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, «en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza», lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor).

Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo»

La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario»

 

En consecuencia, al tratarse de un derecho de hipoteca, a efectos del ITP, debe ponerse el acento en tal naturaleza, y por tanto, deberá tributar en concepto de préstamo, siendo el sujeto pasivo del tributo el cliente – prestatario.

 

«El sujeto pasivo de un impuesto debe ser determinado por la ley»

 

No ha lugar a duda, que  la determinación del sujeto pasivo de todo impuesto, es una materia reservada a la ley, y por tanto  indisponible para las partes, de ahí que se haya estimado la abusividad de la cláusula, pero no la restitución de las cuantías; sin embargo, en el caso del impuesto sobre actos jurídicos documentados – el impuesto que grava, grosso modo, la “formalización” de documentos notariales-, el Supremo ya no hace una remisión expresa a la ley estatal, sino que señala que  la determinación del sujeto pasivo se encuentra en su norma de desarrollo, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayoen adelante, Reglamento del impuesto-, lo que para algunos expertos, su indisponibilidad es discutible.

 

« El pago del IAJD por parte del cliente dependerá de si se trata del derecho de cuota fija o cuota variable»

 

Lo cierto es que, tal como señala la Sala, el IAJD por la documentación del acto-préstamo con garantía hipotecaria en escritura pública, se encuentra regulado en los artículos 27.3 y 28 LITPAJD, así como en los artículos  66.3 y 67 del Reglamento, y en ellos se regulan sus dos modalidades, el derecho de cuota fija–  el que grava el aspecto formal del documento, el “continente”, es decir las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios – y el derecho de cuota variable – el que grava el contenido del documento, es decir, las primeras copias de escrituras y actas notariales, que tienen por objeto cantidad o cosa valuable, o contengan actos o contratos inscribibles en los Registros oficiales -.

 

Sin embargo, como se adelantaba, la fijación del sujeto pasivo se encuentra en los artículos 68 y ss. del Reglamento, y la Sala establece lo siguiente:

 

« […] en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.

 

Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. Del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.

 

Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista –por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento.»

 

En consecuencia, y a modo resumen, la determinación del sujeto pasivo se distribuye de la siguiente forma

a) El pago del ITP en la constitución del préstamo hipotecario corresponde al cliente-prestatario.

b) El pago del IAJD dependerá:

– Cuota fija

  • El timbre de los folios en los que se redacta la matriz, a cargo del prestatario, salvo que cliente y banco lleguen a un acuerdo para pagar cada uno la mitad.
  • Las copias autorizadas, correrán a cargo de quien las solicite.

-Cuota variable

  • El sujeto pasivo será el cliente-prestatario.

 

             «El ITP y AJD son impuestos regulados por normativa estatal, cedidos a las CC.AA.»

 

El alcance práctico de las sentencias no es unánime, ya que hemos de recordar que  el ITP y AJD, es un impuesto de regulación estatal, pero que se ha cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que dependiendo de cada Comunidad Autónoma, se aplicará un porcentaje sobre la escritura notarial en la que se formalice la hipoteca- ya que en algunas es el 0,5% y en otras llegan al 1,5%- .

 

Lo que es innegable, es que supone cierto alivio para la banca, después de años inmersa en la vorágine de las cláusulas abusivas, que, de otro lado y como ya hemos señalado, han sido reconocidas en las sentencias comentadas, aunque sin efecto económico alguno, ya que como señala la Sala.

 

« Pese a la estimación del recurso de casación en lo referente a la abusividad de la cláusula, debemos compartir los criterios expuestos por la Audiencia Provincial sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en cuanto a que no cabe devolución alguna por las cantidades abonadas por la constitución del préstamo. Aunque sí debería restituir el banco las cantidades cobradas por la expedición de las copias, cuando no se ajusten a lo antes indicado, este pronunciamiento no afecta al importe de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, pues más allá de su escasa incidencia económica, no se ha acreditado que, por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la demandante hubiera pagado alguna cantidad distinta a la correspondiente a la constitución del préstamo y haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial lo abonado por matriz y copias.»

 

A pesar de la meridiana claridad con la que expone el Supremo esta nueva doctrina jurisprudencial, habrá que analizar el contenido de cada reclamación ya existente, o reclamación que se pueda efectuar, ya que como hemos expuesto, en el caso del IAJD, aún quedan supuestos en los que el banco tenga que hacerse cargo con el meritado impuesto.

 

«El TS se pronuncia ante el “varapalo” del TC a las “plusvalías”»

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A estas alturas, son de sobra conocidas las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del cálculo de la base imponible y comprobación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como “impuesto de plusvalías”, tanto en el ámbito foral como estatal – en concreto STC 26/2017, de 16 de febreroSTC 37/2017, de 1 de marzo ; STC 48/2017/2017, de 27 de abril ; y STC de 11 de mayo de 2017 -.

 

Especialmente, es conocido el contenido de ésta última, que afecta a los artículos  107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de  la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –  TRLRHL-, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que declara:

 

« […] en consecuencia que los artículos 107.1, 107.2 ª a todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor’.»

 

En definitiva, es por todos sabido que la fijación de esta doctrina constitucional, ha puesto en “jaque” uno de los tributos municipales “esenciales”, por cuanto es uno de los impuestos locales que más ingresos genera a las arcas municipales, si no el que más.

 

Tras las sentencias, se ha abierto una amalgama de posibles interpretaciones y vías de impugnación de las liquidaciones del citado impuesto, que ya han tenido su reflejo en las resoluciones dictadas por  órganos de primera – y segunda- instancia de lo contencioso-administrativo, que ya se han aventurado interpretar y aplicar el alcance de dicha inconstitucionalidad.

 

Así pues, como ejemplo, tenemos casos en los que los juzgados han interpretado que la doctrina constitucional produce un “desplazamiento de la carga de la prueba”, es decir, que tiene que ser la Administración y no el obligado tributario, quien tiene que probar la existencia de ese incremento de valor;  y otros casos en los que los juzgados directamente han considerado que la declaración de inconstitucionalidad ha expulsado del ordenamiento jurídico los artículos afectados y que hasta que no se produzca la consecuente reforma legislativa, no son de aplicación.

 

Estas resoluciones, han tenido como fruto los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo, órgano encargado de establecer doctrina jurisprudencial y acotar el sentido y alcance de esa declaración de inconstitucionalidad.

 

En nuestra entrada del blog de 28 de noviembre, ya recogíamos uno de los primeros Autos dictados por el TS en esta materia, el Auto  de 19 de julio de 2017 (Rec. 1903/2017), que admite el recurso al considerar que concurre interés casacional, y así determinar si se produce o no el hecho imponible del IIVTNU cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

 

Más recientemente, en los últimos meses de diciembre y enero, se han producido varios pronunciamientos encaminados a forjar tan esperada doctrina jurisprudencial, entre los que destacamos los siguientes:

 

Auto de fecha 11 de diciembre, (rec. 4238/2017), en el que se admite el recurso de casación para «determinar si en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien”.

 

Auto  de 11 de diciembre de 2017 (rec. 5113/2017), que admite el recurso de casación para «determinar si, como defiende el juzgador de instancia, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, cierra el paso a cualquier presunción de existencia de incremento de valor de los terrenos, de modo que corresponde a la Administración tributaria probar su existencia, cuando el sujeto pasivo declare que no se ha producido.”

 

-En esta misma línea, se pronuncian los Auto de 21 de diciembre (rec. 4542/2017 y rec. 5114/2017 respectivamente), que determina que esta cuestión presenta interés casacional, porque de ser errónea esa «tesis maximalista» produciría un grave daño al interés general [artículo 88.2.b) LJCA], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [artículo 88.2.c) LJCA ], y porque supone la interpretación y aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA].”

 

-De otro lado, el Auto de  11 de diciembre de 2017 (rec.4980/2017) , al igual que otros recursos similares ( RCA 6148/2017 , RCA 6514/2017, RCA 6380/2017 RCA 4843/2017, RCA 4779/2017, y RCA 4542/2017), admite el recurso para «determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.”

– Más recientemente, el Auto de fecha 19 de enero (rec. 4890/2017) plantea la siguiente pregunta «¿Permiten una fórmula matemática distinta de la utilizada por la administración tributaria municipal, consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento de devengo por el número de años de permanencia en el patrimonio y el porcentaje anual determinado por el ayuntamiento?”, por lo que estima necesario determinar si la interpretación conjunta del articulado, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto, puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

 

Como se puede observar, tras las sentencias del Constitucional, el asunto ha generado un clima de “inseguridad jurídica” que deberá ser apaciguado por el Tribunal Supremo, en las líneas antes mencionadas, y de las cuales estaremos pendientes, ya que esta situación dificulta el establecimiento de una única y fructífera vía de “ataque” contra aquellas liquidaciones ya practicadas dentro de los últimos cuatro años, porque su éxito dependerá de la doctrina jurisprudencial que se asiente al efecto.

 

No obstante, y sin perjuicio de lo que el Supremo decida en cada caso, hemos conocido por los medios de comunicación, que el Gobierno está ultimando el  proyecto de ley para modificar la regulación del impuesto como consecuencia de esta vorágine judicial, proyecto en el que se determinará la fórmula para calcular la existencia de un incremento del valor transmitido, así como si tendrá o no efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia del constitucional.

 

Desde Iusfinder Abogados, estaremos atentos a los pronunciamientos jurisprudenciales y legislativos sobre éste asunto, habida cuenta la relevancia que tiene tanto para la Administración, y especialmente, para los administrados interesados en recurrir y recuperar su dinero.

STS Civil de 17 de Octubre de 2017. Contrato de prestación de servicios jurídicos, aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre de medida de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales

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La directiva tanto la de 2000/35/CE como la 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de «Operaciones Comerciales» (artículo, núm. 1 y artículo, núm. 2 y 3, respectivamente, lo refiere a las actividades” realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación”. Dicha definición queda, a su vez, completada o integrada por la definición que ambas directivas realizan del concepto de empresa en los siguientes términos: “cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona”. Todo ello conforme con las menciones especificas que se realizan en el preámbulo de la Directiva respecto del “hecho de que las profesiones liberales quedan cubiertas por la presente Directiva” (considerando núm. 14 de la Directiva de 2000 y 10 de la Directiva de 2011). Por lo que amplitud con la que se definen dichos conceptos permite entender que la prestación de servicios que realiza un despacho profesional queda bajo la cobertura de dicha Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora previstos en ella.” Para leer la sentencia completa pulse aquí.

 

TS Contencioso Administrativo de 19 de Julio de 2017. Inconstitucionalidad del sistema de estimación objetiva de la base imponible en los casos de Minusvalía en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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La entidad recurrente sostiene en el escrito de preparación que la sentencia impugnada infringe el artículo104 TRLHL, porque en ausencia de un incremento real en el valor de los inmuebles se debe entender no producido el hecho imponible del IIVTNU, y el artículo 24 CE , porque se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Afirma que la cuestión determinante es si se opta por la aplicación automática del incremento de valor que surge al aplicar el método de estimación objetiva de la base imponible o, por el contrario, se acepta acreditar la ausencia de incremento real de valor y, por tanto, la inexistencia de hecho imponible, con el consiguiente derecho a la devolución de los ingresos tributarios indebidos.

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