«EL TJUE OBLIGA A SUPRIMIR LA FLOTA MÍNIMA PARA LA AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA»

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En este post, os acercamos el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo – TJUE- (Sala Décima) de fecha 8 de febrero de 2018, por la que se declara contraria al derecho europeo, la normativa española relativa a los requisitos de flota mínima – tres camiones en el transporte de mercancías y en cinco autobuses en el transporte de viajeros– para la obtención de la autorización de transporte público, recogidos en el artículo 19 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la ley de ordenación de Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

 

El TJUE considera que la normativa estatal vulnera lo contemplado en la normativa europea, en concreto el artículo 3, apartados 1 y 2, artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 –en adelante Reglamento 1071/2009- por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera.

 

El considerando 4 del Reglamento 1071/2009, nos presenta el espíritu de la normativa europea en la materia, que no es otro que la liberalización del sector cara al mercado europeo, facilitando para ello su acceso:

 

« Los requisitos exigidos por la normativa europea se recogen en el artículo 3 del Reglamento, permitiendo a los Estados miembros introducir requisitos adicionales”

 

Y es que, los requisitos que exige el artículo 3.1 del Reglamento 1071/2009 son:

a) tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;

b) gozar de honorabilidad;

c) poseer la capacidad financiera apropiada, y

d) tener la competencia profesional requerida.

 

Pese a que éstos son requisitos mínimos, vinculantes a todos los Estados miembros, el legislador Europeo permite a éstos introducir “requisitos adicionales”, siempre y cuando sean “proporcionados y no discriminatorios”, a tenor de lo contemplado en apartado segundo del artículo 3 del Reglamento 1071/2009.

 

A éste apartado se acogió la defensa del Reino de España para defender la conformidad a Derecho del artículo 19 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece los requisitos para la obtención de la autorización de transporte público, en concreto, los referidos a la flota mínima que se contempla en su apartado primero:

 

«1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 10, que dispone, al menos, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 5.2:

a) Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las cabezas tractoras se computarán por su capacidad de arrastre, hasta un máximo de 25 toneladas.

b) Un vehículo, si se solicita una autorización que exclusivamente habilite para realizar transporte con vehículos ligeros. Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud. »

 

«Los requisitos adicionales no pueden ser contrarios a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento comunitario”

 

Sin embargo, los requisitos adicionales que permite el legislador europeo, tienen que establecerse dentro de los límites impuestos por éste.

 

Nos recuerda el TJUE, que las condiciones para que se cumplan los requisitos establecidos en el ya citado artículo 3.1.letra a) del Reglamento nº 1071/2009, vienen determinados en los artículos 5 a 9 del mismo, y respecto de la flota mínima, el  artículo 5, letra b), establece lo siguiente:

 

«b) una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing)».

 

Así pues, el establecimiento del número mínimo de vehículos necesarios para cumplir el requisito establecido en el artículo 3.1. letra a) del Reglamento 1071/2009, no se puede alterar por los Estados miembros, por lo que , en este caso, sólo se exige disponer de uno o más vehículos, sin que ningún Estado miembro pueda exigir otra flota mínima.

 

En consecuencia, el TJUE viene a establecer que los Estados miembros no pueden modificar las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento, sino que los “requisitos adicionales”, tendrán que versar sobre otras condiciones, siempre y cuando no contraríen la normativa europea, ni su espíritu.

 

«El Ministerio de Fomento mantendrá vigentes los requisitos hasta la modificación del ROTT»

 

El fallo de la sentencia, sin duda alguna resulta un varapalo para el Gobierno de España, no sólo por la imposición de las costas, sino porque urge la modificación legislativa en la materia, abriendo un clima de inseguridad jurídica para los profesionales del sector, ya que, según el Ministerio de Fomento, los requisitos continuarán en vigor, hasta que se modifique el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres – ROTT-.

 

No obstante al mantenimiento de su vigencia, en Iusfinder Abogados, estamos estudiando la posible responsabilidad patrimonial en la que podría haber incurrido el Estado, al haber lesionado el derecho contenido en el artículo 5.b del Reglamento 1071/2009.

 

Para más información y un estudio detallado de cada caso concreto, no dude en contactar con nosotros.