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Conoce nuestro centro de negocios  FINDERCORP CENTER.

Fachada del edificio, obra de Jesús Carrasco-Muñoz y Encina, construido entre 1912 y 1918.

Ubicado en la prestigiosa Calle Príncipe de Vergara 8 -Metro L2 y L9 parada Príncipe de Vergara,  M L4 Velázquez y Goya,  Líneas de autobuses 29,52- , en pleno barrio de Salamanca, nuestro centro de negocios FINDERCORP te ofrece una variedad de opciones para adaptarse a tus necesidades profesionales. Disfruta de un entorno de trabajo inspirador, moderno y lleno de posibilidades.

 

Sala de juntas con vistas a C/ Príncipe de Vergara

Puestos de trabajo flexibles:

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    Puestos de trabajo en zona de co-working

Espacios dedicados para reuniones y colaboraciones:

  • Sala de juntas para clientes: Un ambiente profesional y elegante para impresionar a tus clientes y cerrar negocios importantes.
  • Sala de juntas (no clientes): Perfecta para reuniones internas, sesiones de brainstorming o talleres de equipo.
Sala de Juntas para 8-10 pax.

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Algunos de los puestos de trabajo individuales.
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Interior de despacho doble.

 

Despacho doble con vistas a C/Príncipe de Vergara.
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Vistas a C/ Príncipe de Vergara.

Teléfono: 91.435.00.42 – 91.435.47.90

Correo: findercorp@findercorp.com

 

Hall del edificio.

Bienvenido a tu nuevo lugar de trabajo en C/ Príncipe de Vergara 8.

Bienvenido al éxito.

 

 

Devolución del IRPF a jubilados de mutualidades laborales en sectores como comercio, metalurgia o construcción.

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A lo largo del año 2023, que nos aprestamos a concluir, se han producido significativas decisiones judiciales que han tenido un impacto notable en la sociedad, destacando especialmente para los jubilados que realizaron contribuciones a la mutualidad laboral hasta el 31 de diciembre de 1978.

 

La decisión del Tribunal Supremo, aunque destaca reembolsos fiscales para pensionistas de la mutualidad bancaria, beneficia también a empleados de antiguas mutuas en diversos sectores.

 

Como ya hemos contado en este blog, desde Iusfinder Abogados hemos instado numerosas reclamaciones en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2023, que reconoce la plena aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF, que permite minorar la base imponible del IRPF a aquellas personas que hasta el 31 de diciembre de 1978 hubieran efectuado aportaciones a alguna Mutualidad Laboral.

 

La resolución obliga a la Agencia Tributaria a reembolsar en torno a una media de 4.000 euros – la cuantía varía en función del porcentaje de vida laboral efectuando aportaciones a la mutua laboral-  a los empleados de estas mutualidades con el fin de evitar la doble tributación. Esto se debe a que los mutualistas estarían siendo gravados dos veces por lo mismo: primero a través de sus aportaciones a las mutualidades y luego en sus pensiones.

Este criterio ha sido asumido por la Hacienda Pública  en su consulta vinculante 141807, por lo que la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, de la siguiente forma:

  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967: debe excluirse como rendimiento del trabajo el 100%.
  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 75%.
  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral a partir del 1 de enero de 1979: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 100%.

 

Se pueden beneficiar quienes hayan trabajado en sectores como eléctricas, comercio, metalurgia, astilleros, pesca y construcción.

 

Aunque la decisión del Tribunal Supremo menciona explícitamente  reembolsos fiscales para los pensionistas que aportaron a la mutualidad bancaria, también favorece a empleados de antiguas mutuas en las que se cotizaba en sectores como eléctricas, comercio, metalurgia, astilleros, pesca y construcción, entre otros. Tanto estos trabajadores como sus herederos tienen la opción de pedir la devolución del exceso de IRPF pagado y ajustar sus declaraciones futuras.

 

No sólo pueden pedirlo los trabajadores jubilados, sino también sus herederos.

 

En Iusfinder Abogados estamos a su disposición para proporcionarles detalles sobre este procedimiento y asistirle en la recuperación de las sumas que le corresponden según esta Disposición.

No duden en ponerse en contacto con nosotros para concertar una consulta personal y especializada.

Prescripción en la responsabilidad solidaria: nuevas sentencias.

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En los últimos tiempos, la Administración Tributaria ha incrementado el número de expedientes relacionados con la derivación de responsabilidad – tanto solidaria, como subsidiaria- y, si bien es comprensible la necesidad de garantizar la solidez financiera del Estado, la proliferación de estas medidas plantea preocupaciones sobre la justicia y equidad en la aplicación de la normativa tributaria, lo que hace imprescindible saber con qué herramientas cuenta la ciudadanía para hacer frente a esta voracidad administrativa.

 

«La justicia y equidad en la aplicación de la normativa tributaria»

 

El desarrollo de la derivación de responsabilidad solidaria en materia tributaria ha experimentado un notable desarrollo a raíz de las recientes sentencias emitidas por el Tribunal Supremo, en particular, las decisiones clave son la Sentencia 3311/2023 del 18 de julio y la Sentencia 3679/2023 del 15 de septiembre.

 

En el ámbito jurídico, la prescripción en casos de derivación subsidiaria tributaria es un tema de constante evolución. Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, especialmente la 3676/2023 y la 3311/2023, han marcado pautas significativas en este campo.

 

Así pues, la prescripción se consagra como una de las herramientas clave para combatir la creciente actitud de recaudación indiscriminada que viene practicando la Hacienda Pública, ya que la figura de la prescripción es la que determina el límite temporal para que la Administración realice la reclamación correspondiente.

 

«La prescripción se consagra como una de las herramientas clave para combatir la creciente actitud de recaudación indiscriminada»

 

En este breve artículo, buscamos  desentrañar y analizar los puntos clave de estas decisiones judiciales, explorando su impacto en la interpretación y aplicación en los supuestos de la derivación de responsabilidad solidaria.

Sentencia 3311/2023: Rigor Jurídico y nuevos Parámetros.

 

La Sentencia 3311/2023,de fecha el 18 de julio, marca un hito al establecer parámetros más rigurosos en la derivación de responsabilidad solidaria, en concreto, resuelve la cuestión sobre si el cómputo para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal, o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

 

La sentencia refuerza la importancia de la claridad en los supuestos de derivación, destacando que la normativa vigente y los términos legales deben ser interpretados de manera precisa, en concreto, sobre la interpretación del art. 68 LGT, sobre el que destaca que viene “lastrado por una deficiente técnica normativa” y remarca lo siguiente:

 

«[…]el art. 68.8 LGT, parece solo referida, dada su redacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declararla responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título

 

Este enfoque riguroso busca evitar interpretaciones extensivas que podrían conducir a derivaciones injustificadas, así queda patente en su fundamento jurídico quinto, en el que se establece de forma literal, lo siguiente:

 

«Pese a que la responsabilidad de cualquier clase, entre ellas la del art. 42.2.a) LGT, aquí concernido, surge de la ley, que tipifica el hecho que ha de producirse para que surja la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, la ley obliga también a que ésta sea formalmente declarada. Hasta tanto no se produzca esa declaración formal, no nace la responsabilidad, de modo que podría prescribir el derecho a establecerla si no se efectúa en el plazo legal.»

 

En consecuencia, la sentencia encuentra solución a la cuestión planteada en una interpretación literal del texto legal, que entiende que, en tanto en cuanto el tercero no sea declarado formalmente como responsable solidario, ninguna actuación llevada a cabo contra el deudor principal afecta al cómputo de la prescripción y lo hace en los siguientes términos:

 

«1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar ,conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).»

 

  «Hasta que no se declare formalmente la responsabilidad solidaria, ninguna actuación llevada a cabo contra el deudor principal afecta al cómputo de la prescripción»

 

Asimismo, se preocupa en establecer una clara distinción entre la facultad de declara la derivación de responsabilidad y la de exigir el pago una vez declarado responsable:

 

«2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada. »

 

El Alto Tribunal llega a esta interpretación destacando la necesidad de salvaguardar el principio irrenunciable a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, pues, otra interpretación distinta sobre los actos interruptivos  de la prescripción, llevaría a la Administración a “jugar” con este plazo y dar cobertura a una injustificada inactividad, pues únicamente le bastaría efectuar actos de recaudación contra el deudor principal, dilatando en el tiempo la posibilidad de derivar la responsabilidad, y  por tanto, vaciar de todo contenido la figura de la prescripción.

 

Sentencia 3679/2023: Consideraciones Específicas sobre el “dies a quo”.

 

Contrastando con lo establecido en la Sentencia 3311/2023, la Sentencia 3679/2023 del 15 de septiembre, introduce un nuevo elemento a la hora de contemplar la eventual prescripción en los supuestos de derivación de responsabilidad solidaria.

 

Esta sentencia reitera lo resuelto por la Sentencia 3311/2023 , e introduce el  dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios, bajo la siguiente interpretación jurisprudencial:

 

 

«El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. A los efectos de dicho computo, cuando la responsabilidad tributaria comporte la derivación de la liquidación y de la sanción, dicho plazo de pago en periodo voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación.

 

«El cómputo comienza el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal»

 

Las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.»

 

 

Resulta sumamente interesante la interpretación que se hace respecto del art. 67.2 LGT, ya que, generalmente, en los supuestos de derivación de responsabilidad, comprende la liquidación y la sanción frente al deudor principal, siendo acuerdos diferenciados, periodos voluntarios de pago distintos, tal como señala la sentencia, por lo que cabe preguntarse, si a los efectos de la prescripción de la derivación de responsabilidad, debe estarse al final del plazo voluntario de la liquidación, o del plazo voluntario de la sanción.

 

La Sala, con buen criterio, opina que en la medida que la sanción se encuentra condicionada a la liquidación, « inicio del plazo de prescripción para dirigirse frente al responsable tributario debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario que el deudor principal tenía frente a la liquidación.».

 

Por tanto, la relevancia de esta sentencia, no sólo reside en que se establece que el dies a quo para que la Administración Tributaria pueda iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria es el de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, sino que, en casos en los que se derive tanto la liquidación como la sanción, éste será en todo caso, el de cuatro años desde el final del plazo voluntario de pago de la liquidación.

Conclusiones y Perspectivas Futuras

Es esencial encontrar un equilibrio entre la necesidad legítima de recaudar ingresos para el bienestar público y el respeto a los derechos de los contribuyentes, por ello, desde Iusfinder Abogados, consideramos que estas recientes sentencias plantean desafíos y oportunidades significativas para quienes se están enfrentando a un procedimiento de derivación subsidiaria.

 

La necesidad de una interpretación precisa de la normativa y, a su vez, la consideración de circunstancias específicas, requiere una cuidadosa evaluación en cada caso.

 

En conclusión, las Sentencias 3311/2023 y 3679/2023 del Tribunal Supremo han delineado nuevos caminos en la derivación de responsabilidad solidaria.

 

La comprensión de estos precedentes es esencial para abordar los desafíos futuros y para la formulación de estrategias eficaces en el ámbito económico-administrativo y  contencioso-administrativo.

 

 

Hacienda da la razón a los jubilados de la banca.

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En nuestras últimas entradas en el blog, comentábamos el impacto que había tenido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2023 en los jubilados de la banca, ya que la sentencia  reconoce la plena aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF, que permite minorar la base imponible del IRPF a aquellas personas que hasta el 31 de diciembre de 1978 hubieran efectuado aportaciones a alguna Mutualidad Laboral.

Desde que se publicase dicha Sentencia, en Iusfinder Abogados hemos asesorado a muchos clientes que han confiado en nuestro despacho para iniciar las actuaciones oportunas para la rectificación de los impuestos sobre la renta de los ejercicios hasta 2018.

Dos meses después de dictarse la Sentencia, algunos de nuestros clientes nos han comunicado que Hacienda ha resuelto favorablemente las reclamaciones, devolviendo las cuantías ingresadas indebidamente más los intereses devengados,  disipando así las dudas sobre la posible postura de la Hacienda Pública respecto a este tema, al haberse dictado únicamente una sentencia por parte del Tribunal Supremo.

Desde Iusfinder Abogados nos ponemos a su total disposición para asesorarles sobre este trámite y realizar todas las actuaciones oportunas para hacer efectiva esa devolución por parte de Hacienda, incluida su presentación en el registro.

Asimismo, también queremos informarles que el plazo para reclamar el ejercicio correspondiente al año 2018, vence en junio, por lo que les sugerimos que inicien los trámites lo antes posible.

Muchos de nuestros clientes nos preguntan si esto es aplicable a otros sectores, y la respuesta es afirmativa, la Disposición Transitoria Segunda es aplicable también a aquellos supuestos en los que se hubieran efectuado aportaciones a cualquier Mutualidad Laboral hasta el 31 de diciembre de 1978 y se haya producido una doble tributación.

No duden en ponerse en contacto con nuestro despacho y pedir cita con nuestros profesionales sobre cualquier duda que tengan al respecto.

Reclamaciones tras la Sentencia del TS sobre jubilados de la banca.

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El equipo de  Iusfinder Abogados está trabajando en las primeras reclamaciones a raíz de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2023, de la que os hablábamos en nuestra anterior entrada en este blog, mediante la cual se confirma la aplicación de la  aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF a aquellas personas jubiladas que prestaron sus servicios profesionales en la banca y efectuaron aportaciones a la Mutualidad Laboral  con anterioridad al año 1979.

Es preciso recordar que, a priori, únicamente se podrán reclamar los últimos cuatro ejercicios, siendo el último ejercicio el correspondiente al IRPF 2018, presentado en el año 2019, por lo que habrá de instarse el expediente antes de dicho plazo.

La documentación necesaria para instar este trámite es la siguiente:

  • Copia del IRPF de los ejercicios 2021, 2020, 2019 y 2018.
  • Informe de vida laboral.
  • Certificado de prestación de servicios de la entidad bancaria donde conste que ese han que ha satisfecho todas sus cotizaciones y aportaciones a la Mutua Laboral.
  • Certificados de retenciones de la Seguridad social ejercicios 2021,2020, 2019 y 2018.

 

Si lo desea, puede ponerse en contacto con nuestro despacho para concertar una cita en la que le asesoraremos en detalle del procedimiento a seguir, pudiendo, si lo desea, contratar nuestros servicios para instar los expedientes oportunos.

 

 

 

El Tribunal Supremo da la razón a los jubilados de la banca.

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En 2019 contábamos en una entrada de este blog que muchos jubilados de la banca que efectuaron aportaciones  a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad al año 1979, solicitaron la rectificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los últimos ejercicios, en  aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 – Ley reguladora del IRPF, en adelante LIRPF– a sus pensiones públicas de jubilación.

 

Esas solicitudes se hicieron aplicación extensiva y análoga de una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central –TEAC-, que determinó que esa Disposición Transitoria Segunda de la LPRPF era de aplicación a  los jubilados de Telefónica, teniendo como consecuencia la reducción un 25% de la Base Imponible de su IRPF.

 

Durante todos estos años, los jubilados de la banca han visto reiteradamente desestimadas sus peticiones por parte de la Administración tributaria y los distintos Tribunales Económico-Administrativos regionales, bajo el pretexto de que las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral tuvieron una “naturaleza análoga” a las aportaciones a la Seguridad Social.

 

Desde 2019 la Administración Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos han dado la espalda a los jubilados de la banca, ahora, el Tribunal Supremo les da la razón.

 

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, ha dado la razón a un jubilado de la banca que solicitó la aplicación de esta Disposición Transitoria Segunda, por las aportaciones que efectuó a la Mutualidad Laboral entre 1967 y 1978.

 

El Tribunal Supremo ha centrado el debate jurídico en determinar si las aportaciones efectuadas a la Mutualidad Laboral tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o de aportaciones a un contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social, y por tanto, si se resultaba de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

 

La Mutualidad Laboral mantuvo su autonomía a pesar de convertirse en Entidad Gestora de la Seguridad Social, hasta su extinción en 1978

 

La Sala concluye que el hecho de que la Mutualidad laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1967, “no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción” y por tanto, no perdieron su autonomía, dado que los trabajadores por cuenta ajena continuaron efectuando las aportaciones correspondientes, hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha que se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.

 

En consecuencia, el Alto Tribunal resulta tajante: “ las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.”

 

Lo determinante no es la naturaleza de las aportaciones hechas a la Mutualidad Laboral, sino si pudieron o no ser deducidas del IRPF.

 

En consecuencia, para la Sala lo determinante no es la naturaleza de las aportaciones efectuadas en ese período, sino que a los fines de la aplicación  de la Disposición Transitoria Segunda LIRPF lo relevante es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, y en este sentido, resulta claro que dichas aportaciones/cotizaciones no pudieron ser deducidas en la base imponible del IRPF por cuanto la legislación vigente en aquel momento no lo permitía.

 

Por tanto, habida cuenta que dichas aportaciones/cotizaciones no fueron susceptibles de deducción de la base imponible del IRPF, resulta plenamente procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

 

Las aportaciones a la Mutualidad Laboral no pudieron ser deducidas del IRPF, por tanto, es aplicable la DT2ª LIRPF.

 

Para mayor claridad, la Sala recoge en su fundamento jurídico cuarto:

 

«La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.»

 

Esta sentencia, sin duda alguna, abre la puerta a que todas aquellas personas afectadas por esta situación, puedan instar las correspondientes reclamaciones y solicitar la devolución de cantidades oportunas, siempre dentro del marco temporal de cuatro años desde la última autoliquidación del IRPF, en aplicación del plazo de prescripción de cuatro años contenido en el artículo 66 LGT.

 

SE PUEDEN RECLAMAR Y SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS.

 

En Iusfinder Abogados contamos con especialistas en esta materia, si quiere obtener más información sobre este trámite, póngase en contacto con nosotros y le citaremos para resolver su consulta.

Carta de socios del Real Madrid sobre el «CASO NEGREIRA».

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El despacho “IUSFINDER” y el distinguido socio del Real Madrid, Antonio Castaño “Toñín el torero”, hicieron equipo para defender los derechos lesionados por “Televisión de Cataluña”, que fue condenada en Sentencia de 11 de julio de 2012.

La mañana del viernes 10 de marzo de 2023, dos abogados de nuestro despacho, socios del Real Madrid, junto a “Toñín”, tomaron la iniciativa de firmar una carta mostrando su postura con relación al caso “Negreira”, para sugerir a la directiva de dicha entidad deportiva, las siguientes actuaciones:

1º- Cese de relaciones institucionales con el “FCB” hasta que se aclare la responsabilidad de cada sospechoso en el fraude #CasoNegreira

2º.- Personación del “Real Madrid” como parte interesada y perjudicada en el proceso judicial o administrativo que pueda incoarse o se haya incoado, para investigar el #CasoNegreira y depurarse responsabilidades de los investigados.

Ese mismo día 10 de marzo de 2023, por la tarde, se tuvo conocimiento público a través de los medios de comunicación de la denuncia interpuesta por Fiscalía, por un delito continuado de corrupción en los negocios, en su modalidad de fraude deportivo, otro de administración desleal y otro de falsedad en documento mercantil, contra José María Enriquez Negreira, como Ex Vicepresidente del Comité Técnicos de Árbirtros (CTA), junto a los ex presidentes del “FC Barcelona”, D. Sandro Rosell y D. Josep Maria Bartomeu, a sus directivos, Óscar Grau y Albert Soler.

El sábado 11 de marzo de 2023, a primera hora de la mañana, se publicó en redes sociales la carta de 10 de marzo 2023, ofreciendo su adhesión a más socios del Real Madrid, que podían firmar personalmente la carta en los alrededores del Estadio Santiago Bernabéu, donde se disputó el partido de Liga, entre el Real Madrid y el Español, como de hecho así fue, si bien, ya se tenía conocimiento paralelamente de un comunicado del Real Madrid, por el cual, se rompía su silencio en este asunto, informando de la convocatoria de su Junta Directiva para tomar una decisión la mañana del domingo 12 de marzo de 2023, justo lo que pedían estos Socios del Real Madrid, dada la gravedad de los hechos.

El domingo 12 de marzo de 2023, en efecto, el Real Madrid hizo público el acuerdo de su junta directiva de personarse en el proceso penal cuando el Juez lo abra a las partes perjudicadas, con lo cual, la petición los socios al Club madridista de fecha 10 de marzo de 2023, que se pretendía formalizar, después del partido de “Champions” entre el Real Madrid y el Liverpool de este próximo miércoles 15 de marzo de 2023, ha quedada satisfecha, por lo que no es necesario recopilar más firmas de Socios, quedando atentos a la evolución judicial que pudiera producirse en las próximas fechas.

Noticias de prensa relacionada con el asunto:

Noticia publicada en El Confidencial de fecha 15 de marzo de 2023

Noticia publicada en Es Diario de fecha 11 de marzo de 2023

 

¿Cuándo puedo interponer demanda de retracto si se ha cedido mi crédito a un «fondo buitre»?

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Como ya explicamos en nuestra anterior entrada dedicada a la cesión de créditos a los coloquialmente conocidos como “fondo buitre”, la cesión de créditos es una práctica perfectamente legal, mediante la cual, una entidad bancaria cede sus créditos, generalmente deudas fallidas o con escasas posibilidades de cobro, a un “fondo buitre” generalmente, a un valor inferior al de dicho crédito, pasando a ser éste el titular del crédito.

 

De este modo, el “fondo buitre” sucederá al banco en la posición de ejecutante a la hora de reclamar dicho crédito, bien interponiendo la demanda ejecutiva, bien subrogándose en dicha posición procesal si ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo.

 

Si bien esta operación no necesita ser consentida por el deudor para ser plenamente eficaz, éste sí tiene que ser informado de la misma, y es a partir de este momento, en el que el deudor conoce todos los elementos esenciales de la cesión – no basta la mera noticia de haberse ésta efectuado (S. 18 noviembre 1971 (R.J 1971, 4900)- (STS 21 marzo 1990, R. J 1990, 1716). En igual sentido la STS 3 de marzo 1998 (RJ 1998, 1128), 24 septiembre 1997 (R.J 1997, 6860), y 20 de mayo 1991 (R.J 1991, 3773)-, cuando empieza a computar el plazo de nueve días para poder ejercitar el derecho de retracto.

 

Generalmente, estos datos no se ofrecen al deudor con la comunicación de la cesión, aunque, en ocasiones, en esa comunicación ya nos pueden indicar si la deuda se ha cedido de forma individual o en bloque, junto a otros créditos – lo cual imposibilita saber el valor exacto por el cual se ha transmitido nuestro crédito-.

 

Por tanto, los requisitos para saber si puedo o no interponer demanda ejercitando el derecho de retracto, reconocido en los art. 1521, 1524 y 1535 del Código Civil, son:

DEBE SER UN CRÉDITO LITIGIOSO

El primer requisito, es que estemos ante un crédito litigioso, así lo exige el art. 1535 CC establece:

 

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago».

 

Este concepto de crédito como crédito litigioso, no está exento de problemas interpretativos, ya que recientemente hemos asistido a la venta masiva de carteras de crédito, causadas por la oleada de impagos a causa de las precarias situaciones económicas y sociales a las que se han visto abocadas muchas familias por las sucesivas crisis económicas vividas en los últimos años; crisis aprovechadas, sin ningún tipo de pudor, por fondos denominados “buitre” por su carácter especulativo.

 

Por ello, este concepto ha sido matizado por nuestros tribunales, que han establecido que, para que un crédito sea considerado litigioso, al tiempo de la cesión es preciso que exista un proceso relativo al derecho cedido en el que el demandado haya comparecido y haya contestado a la demanda con una oposición de fondo, así lo ha definido la Sentencia de 28 de febrero de 1991:

 

«[…]la estructura del “crédito litigioso “ presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida»

 

Por tanto, no debe confundirse “crédito litigioso” como cualquier crédito que esté sometido a un proceso judicial en sentido amplio, sino que ese procedimiento debe estar encaminado a determinar su existencia o exigibilidad.

 

Así pues, en virtud de la interpretación restringida adoptada en los últimos tiempos  por nuestros tribunales, el concepto de “crédito litigioso” del art. 1536 de nuestro Código Civil debe ser interpretado como aquel que, habiendo sido reclamado judicialmente por su titular en tanto su existencia y exigibilidad, éste es contradicho o negado por el demandado, debiendo recaer sentencia firme para determinar si, realmente existe y es exigible.

 

Por tanto, “crédito litigioso” no es todo aquel que se impugne en un procedimiento judicial – así por todas SAP de Madrid de 22 de diciembre de 2016-, sino que es aquel cuya existencia y exigibilidad ha sido planteada por el titular del crédito, y a la misma, el demandado, se ha opuesto contradiciendo o negando dicho crédito, no bastando una oposición por distintos motivos – así pues, en una ejecución judicial, únicamente será litigioso el crédito si, entre los motivos de oposición, se refiere a la falta de validez, exigencia o exigibilidad de la deuda-.

«Crédito litigioso es aquél cuya existencia y exigibilidad ha sido planteada por el titular del crédito ante los tribunales, y a la misma, el demandado, se ha opuesto contradiciendo o negando dicho crédito».

 

Además, ese crédito litigioso, lo tendrá que ser antes de producirse la cesión, no aplicándose en el supuesto en el que la demanda sobre la existencia y exigencia del crédito,  se formule con posterioridad a la cesión del mismo.

EL CRÉDITO SE HA TENIDO QUE CEDER INDIVIDUALMENTE.

 

El Tribunal Supremo ha establecido, de forma indubitada, que el crédito ha debido ser transmitido de forma individual, así por todas, la STS de 1 de abril de 2015 estableció taxativamente que « no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión».

« No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión»

Esta postura ha sido ratificada por las Audiencias Provinciales, así pues, resulta interesante el análisis que efectúa la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2016 en su fundamento jurídico quinto:

 

«Debe examinarse si procede en el caso de cesión conjunta de una pluralidad de créditos, el ejercicio del derecho de retracto, o si por el contrario esta facultad o beneficio del deudor solo procede cuando se trate de la cesión individualizada del crédito. El artículo 1535 del C. civil al regular esta modalidad de retracto, alude a cesión de crédito en singular, por otro lado el artículo 1532 del CC al regular la venta de derechos, o bienes en globo limita la responsabilidad del cedente del todo en general, pero no de las distintas partes que lo integren. Por su parte el artículo 25.7 de la ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994, con relación al retracto arrendaticio, establece que no procederá el retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con otras viviendas y locales propiedad del arrendador que formen parte del mismo inmueble.»

 

El requisito de la cesión individualizada es insoslayable para la jurisprudencia, por tanto, cuando tengamos conocimiento de la cesión del crédito, es muy importante observar si éste se ha transmitido individualizadamente, o se ha transmitido en bloque.

 

La práctica habitual es esta última, la transmisión junto a otros créditos a tanto alzado, recogiéndose en las escrituras de cesión dicha circunstancia, de forma que resulta casi imposible para el deudor ejercitar ese derecho de retracto.

 

Desde luego, hay posturas doctrinales que abogan por la posibilidad de individualizar el crédito para ejercitar la acción de derecho de retracto, pues, hay quien considera que el art. 1532 CC, relativo a la venta de una universalidad o en globo, se refiere a la venta de una totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, deduciéndose de la palabra “totalidad” que deben existir una conexión entre ellos, no siendo aplicable a la cesión de créditos, pues, la única conexión sería la persona del acreedor cedente.

 

Para ello, se emplearía el procedimiento iniciado y no finalizado con sentencia judicial firme para requerir a la entidad bancaria y/ o al fondo buitre el coste individualizado de la transmisión del crédito, y de no ser posible, el coste global para poder hacer el cálculo correspondiente, llegando a entender que la cesión se hizo gratuitamente si no se responde a ningún requerimiento.

 

La jurisprudencia, como hemos señalado, ha descartado esta posibilidad de forma reiterada, entendemos que a fin de evitar  una  avalancha de requerimientos y demandas que supondría su estimación sistemática.

 

En definitiva, y en la práctica, el ejercicio al derecho de retracto sobre crédito litigioso plantea serias dudas jurídicas y procesales,  que para el caso en que nuestro crédito se haya cedido en bloque, deviene casi imposible, por los motivos que hemos expuestos.

 

Si tienes dudas acerca de la cesión de tu crédito o sobre el procedimiento de ejecución  no dudes en pedir cita con nuestros expertos.

 

 

 

 

 

 

IUSFINDER ABOGADOS GALARDONADO EN LOS ‘PREMIOS CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA 2022’.

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Borja Barrilero, Director de Relaciones Institucionales de Iusfinder Abogados, junto a Paloma Martín Martín, Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid y el director del periódico, Francisco Marhuenda.

IUSFINDER ABOGADOS GALARDONADO EN LOS ‘PREMIOS CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA 2022’ OTORGADOS POR EL PERIÓDICO ‘LA RAZÓN’.

El pasado 23 de marzo, nuestro despacho, Iusfinder Abogados fue galardonado en los premios “Construcción y vivienda 2022” otorgados por el periódico “La Razón”, en la categoría a la mejor especialización jurídica en derecho hipotecario, reconociendo así  sus más de 30 años de experiencia en el sector.

Borja Barrilero expresando su agradecimiento en nombre de Iusfinder Abogados.

 

Desde Iusfinder Abogados queremos agradecerles su confianza durante todos estos años, sin la cual, no habría sido posible este reconocimiento, que ahora queremos compartir con vds. con la esperanza e ilusión de seguir acompañándoles y asesorándoles a través de Iusfinder Abogados, Findercorp Center y Gesfinder Madrid.

 

Patricia Cascallana y Borja Barrilero de Iusfinder Abogados.

Les dejamos el reportaje aparecido en prensa el  día 29 de marzo de 2022, con motivo del galardón, para que nos conozcan un poco más.

 

 

Reclamación de gastos hipotecarios.

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Si en el momento de constitución de tu hipoteca abonaste todos los gastos de constitución de la misma por tu cuenta, debes saber que en la actualidad esos gastos son reclamables, tal y como ha señalado la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la UE.

 

No es poco frecuente que en el momento de constituir una hipoteca los bancos se hayan aprovechado del desconocimiento de los consumidores y hayan introducido en las escrituras de constitución de las mismas ciertas cláusulas que hoy en día ya han sido consideradas como abusivas por los tribunales, lo que trae consigo su declaración de nulidad. 

 

Como se ha dicho, la nulidad ha de ser declarada por un tribunal, sin embargo, ello no conlleva la invalidez total de la escritura de constitución de hipoteca, simplemente supone que tales cláusulas se tendrán por no puestas, quedando intacto el resto del contenido de la escritura de constitución de la hipoteca, siempre que ello sea posible y tales cláusulas no sean indispensables para la integridad y subsistencia de tal escritura (lo cual no sucede normalmente). 

 

En este sentido, tanto el Tribunal Supremo en sentencias como la STS de 23 de enero de 2019 (nº 49/2019), como el Tribunal de Justicia de la UE, en sus sentencias de 16 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021 fijan la doctrina sobre la distribución de estos gastos hipotecarios

 

  • Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2019, de 23 de enero de 2019

 

En la citada sentencia el Tribunal Supremo reconoce a los usuarios el derecho a la devolución de los gastos de notaría, registro, y gestoría abonados indebidamente en su día en la constitución del préstamo hipotecario. En este sentido, la sentencia reconoce que los gastos de notaría deberían ser pagados por mitad pues “la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad”, mientras que los gastos de registro deberán ser abonados íntegramente por la parte prestamista (el banco) pues “la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario”. En cuanto a los gastos de gestoría, la citada sentencia alude a la falta de regulación legal de la distribución de dichos gastos, sin embargo, reconoce que “ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad”. 

Por último, en lo relativo a los gastos de tasación, aunque en la citada sentencia el Tribunal Supremo no se pronuncia al respecto, resulta interesante la reciente Sentencia de 18 de enero de 2021 del Tribunal Supremo (nº 35/2021), en la cual el tribunal fija que los gastos de tasación en los préstamos hipotecarios anteriores a la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios (LO 15/2019, de 15 de marzo), corresponden al banco. 

 

 

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020: 

 

 

En líneas generales, la STJUE de 16 de julio de 2020 viene a pronunciarse sobre quince cuestiones prejudiciales que, a grandes rasgos, versan sobre la materia que estamos tratando, esto es, los gastos relacionados con el préstamo hipotecario (gastos de cancelación de hipoteca, comisión de apertura, distribución de costas), así como sobre el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes y, por último, la parte que resulta de mayor interés para este artículo, que son los plazos de prescripción de las acciones restitutorias de estas cantidades. 

 

Sobre los gastos relacionados con el préstamo hipotecario, la citada sentencia viene a reconocer que, para el caso de que tales cláusulas hayan sido declaradas abusivas por un tribunal, “el juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula por abusiva, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de dicha cláusula (que no ha existido por ser nula) impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”

 

Sobre la comisión de apertura, el TJUE establece que dicha prestación no puede considerarse esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que dicho gasto esté incluido en el coste total de éste. En este sentido, el tribunal establece que “deberá la entidad financiera acreditar a qué corresponde dicha comisión de apertura, su funcionamiento, así como su función dentro del contrato de préstamo. Solamente de esta forma el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión”. De lo anterior se deriva que, debido al desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, es la entidad financiera la que debe demostrar que los servicios han sido efectivamente prestados, justificando por tanto tales gastos, materia que deberá observar el juez nacional. 

 

Por último, en cuanto a los plazos de prescripción de la acción restitutoria, el TJUE alude para la resolución de esta cuestión a dos principios inherentes al orden público comunitario, estos son: los principios de equivalencia y efectividad. En cuanto al primero, el TJUE establece la posibilidad de la existencia de normas nacionales que establezcan el plazo de prescripción de la acción restitutoria, sin embargo, esta es una materia confusa en el derecho español, pues hay quienes la consideran imprescriptible, y quienes consideran que tal acción se enmarca en el plazo de prescripción general de las acciones personales que, conforme al art. 1964 CC, es de 5 años. En cuanto al principio de efectividad, decía la citada sentencia que el establecimiento del dies a quo de la acción de restitución en el momento de celebración del contrato podría vulnerar este principio, al resultar imposible o excesivamente difícil el ejercicio de la acción restitutoria para el consumidor en este plazo (considerando que el plazo de prescripción de la acción son 5 años). 

 

En este sentido, se ha pronunciado la recentísima Sentencia de 22 de abril de 2021 de este mismo tribunal, que aclara y establece la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de las cláusulas abusivas, así como la de la acción de restitución de tales cantidades dimanadas de la declaración de nulidad de dichas cláusulas. En la citada sentencia, el TJUE establece que “el principio de efectividad se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas (…) está supeditada a un plazo de prescripción de (tres años-conforme a la normativa nacional del caso) que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto” pues entiende que la situación de inferioridad en que se encuentran los consumidores frente a los profesionales, en lo que respecta tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, y la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren o no perciban la amplitud de los derechos que les reconocen las directivas comunitarias”; de manera que infringe el principio de efectividad una normativa que “exige al consumidor que actúe ante los tribunales en un plazo de (tres años) a partir de la fecha del enriquecimiento injusto y en la medida en que dicho enriquecimiento puede tener lugar durante la ejecución de un contrato de larga duración”. 

 

De este modo, todo parece indicar que el TJUE entiende que el plazo de prescripción no puede computarse desde la fecha en la que se produjo el enriquecimiento injusto (fecha de abono de los gastos), si no que deberá computarse desde el momento en el que el consumidor pudo conocer la abusividad de tales cláusulas de una manera “razonable y diligente”, de manera que la jurisprudencia deberá aclarar el momento en que tal conocimiento pudo tener lugar, así como los criterios a seguir para el establecimiento de dicha fecha. 

 

En este sentido se ha pronunciado recientemente el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valladolid, en su sentencia de 2 de junio de 2021. En esta sentencia, que toma como referencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de septiembre de 2020 (SAP VA 1159/2020), el tribunal aborda esta cuestión, y considera que debe entenderse que el consumidor pudo tener conocimiento de la abusividad de las cláusulas, y por lo tanto pudo ejercitar la acción restitutoria, bien desde la primera sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que declaró, a modo de doctrina general, la nulidad por abusividad de la cláusula sobre gastos en préstamos hipotecarios, o bien desde la ulterior sentencia de 23 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo, en la que el mismo Tribunal precisó y determinó los criterios de imputación y distribución de tales gastos, sobre los que no existía uniformidad en la doctrina ni en la pequeña jurisprudencia.

 

Por lo tanto, la jurisprudencia actualmente, admite el inicio del cómputo del plazo de prescripción a partir de ambas fechas, atendiendo a las características de cada caso. En este sentido, se esperaba que el Tribunal Supremo se pronunciase acerca de esta cuestión el pasado 23 de junio de 2021. 

 

Sin embargo, tras una larga espera, el Supremo finalmente ha decidido elevar esta cuestión nuevamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vía cuestión prejudicial, al considerar que dotará de una mayor seguridad jurídica a los consumidores una respuesta procedente de este Tribunal.  

 

“En la deliberación del recurso 1799/2020, sobre el régimen de prescripción aplicable a la acción de recuperación de las cantidades abonadas por los consumidores por las cláusulas que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos de los préstamos hipotecarios, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordadopor unanimidad, abrir el trámite de audiencia a las partes, previo al posible planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”

 

En conclusión, vista la jurisprudencia, aunque habrá que esperar a la resolución de la cuestión prejudicial sobre el plazo de prescripción de estos gastos, se ha visto que la reclamación de los gastos hipotecarios abonados indebidamente por el consumidor es perfectamente posible, de manera que para cualquier consulta al respecto no dude en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados.

 

 

Puedes consultar la citada jurisprudencia en los siguientes enlaces:

 

 

  • STS 49/2019: 

 

 

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a94ee3f39710d6f0/20190129 

 

 

  • STS 35/2021:

 

 

https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/a83f54a49332b0d0 

 

 

  • STJUE 16 de julio de 2020: 

 

https://confilegal.com/wp-content/uploads/2020/07/Sentencia-asuntos-acumulados-C-224-19-Caixabank-y-C-259-19-BBVA.pdf 

 

 

  • STJUE 22 de abril de 2021: 

 

https://www.diarioabierto.es/wp-content/uploads/2021/04/sentencia-TJUE-prescripci%C3%B3n-gastos.pdf