HACIENDA DA LA RAZÓN A LOS JUBILADOS DE LA BANCA.

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En nuestras últimas entradas en el blog, comentábamos el impacto que había tenido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2023 en los jubilados de la banca, ya que la sentencia  reconoce la plena aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF, que permite minorar la base imponible del IRPF a aquellas personas que hasta el 31 de diciembre de 1978 hubieran efectuado aportaciones a alguna Mutualidad Laboral.

Desde que se publicase dicha Sentencia, en Iusfinder Abogados hemos asesorado a muchos clientes que han confiado en nuestro despacho para iniciar las actuaciones oportunas para la rectificación de los impuestos sobre la renta de los ejercicios hasta 2018.

Dos meses después de dictarse la Sentencia, algunos de nuestros clientes nos han comunicado que Hacienda ha resuelto favorablemente las reclamaciones, devolviendo las cuantías ingresadas indebidamente más los intereses devengados,  disipando así las dudas sobre la posible postura de la Hacienda Pública respecto a este tema, al haberse dictado únicamente una sentencia por parte del Tribunal Supremo.

Desde Iusfinder Abogados nos ponemos a su total disposición para asesorarles sobre este trámite y realizar todas las actuaciones oportunas para hacer efectiva esa devolución por parte de Hacienda, incluida su presentación en el registro.

Asimismo, también queremos informarles que el plazo para reclamar el ejercicio correspondiente al año 2018, vence en junio, por lo que les sugerimos que inicien los trámites lo antes posible.

Muchos de nuestros clientes nos preguntan si esto es aplicable a otros sectores, y la respuesta es afirmativa, la Disposición Transitoria Segunda es aplicable también a aquellos supuestos en los que se hubieran efectuado aportaciones a cualquier Mutualidad Laboral hasta el 31 de diciembre de 1978 y se haya producido una doble tributación.

No duden en ponerse en contacto con nuestro despacho y pedir cita con nuestros profesionales sobre cualquier duda que tengan al respecto.

Reclamaciones tras la Sentencia del TS sobre jubilados de la banca.

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El equipo de  Iusfinder Abogados está trabajando en las primeras reclamaciones a raíz de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2023, de la que os hablábamos en nuestra anterior entrada en este blog, mediante la cual se confirma la aplicación de la  aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF a aquellas personas jubiladas que prestaron sus servicios profesionales en la banca y efectuaron aportaciones a la Mutualidad Laboral  con anterioridad al año 1979.

Es preciso recordar que, a priori, únicamente se podrán reclamar los últimos cuatro ejercicios, siendo el último ejercicio el correspondiente al IRPF 2018, presentado en el año 2019, por lo que habrá de instarse el expediente antes de dicho plazo.

La documentación necesaria para instar este trámite es la siguiente:

  • Copia del IRPF de los ejercicios 2021, 2020, 2019 y 2018.
  • Informe de vida laboral.
  • Certificado de prestación de servicios de la entidad bancaria donde conste que ese han que ha satisfecho todas sus cotizaciones y aportaciones a la Mutua Laboral.
  • Certificados de retenciones de la Seguridad social ejercicios 2021,2020, 2019 y 2018.

 

Si lo desea, puede ponerse en contacto con nuestro despacho para concertar una cita en la que le asesoraremos en detalle del procedimiento a seguir, pudiendo, si lo desea, contratar nuestros servicios para instar los expedientes oportunos.

 

 

 

El Tribunal Supremo da la razón a los jubilados de la banca.

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En 2019 contábamos en una entrada de este blog que muchos jubilados de la banca que efectuaron aportaciones  a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad al año 1979, solicitaron la rectificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los últimos ejercicios, en  aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 – Ley reguladora del IRPF, en adelante LIRPF– a sus pensiones públicas de jubilación.

 

Esas solicitudes se hicieron aplicación extensiva y análoga de una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central –TEAC-, que determinó que esa Disposición Transitoria Segunda de la LPRPF era de aplicación a  los jubilados de Telefónica, teniendo como consecuencia la reducción un 25% de la Base Imponible de su IRPF.

 

Durante todos estos años, los jubilados de la banca han visto reiteradamente desestimadas sus peticiones por parte de la Administración tributaria y los distintos Tribunales Económico-Administrativos regionales, bajo el pretexto de que las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral tuvieron una “naturaleza análoga” a las aportaciones a la Seguridad Social.

 

Desde 2019 la Administración Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos han dado la espalda a los jubilados de la banca, ahora, el Tribunal Supremo les da la razón.

 

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, ha dado la razón a un jubilado de la banca que solicitó la aplicación de esta Disposición Transitoria Segunda, por las aportaciones que efectuó a la Mutualidad Laboral entre 1967 y 1978.

 

El Tribunal Supremo ha centrado el debate jurídico en determinar si las aportaciones efectuadas a la Mutualidad Laboral tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o de aportaciones a un contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social, y por tanto, si se resultaba de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

 

La Mutualidad Laboral mantuvo su autonomía a pesar de convertirse en Entidad Gestora de la Seguridad Social, hasta su extinción en 1978

 

La Sala concluye que el hecho de que la Mutualidad laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1967, “no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción” y por tanto, no perdieron su autonomía, dado que los trabajadores por cuenta ajena continuaron efectuando las aportaciones correspondientes, hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha que se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.

 

En consecuencia, el Alto Tribunal resulta tajante: “ las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.”

 

Lo determinante no es la naturaleza de las aportaciones hechas a la Mutualidad Laboral, sino si pudieron o no ser deducidas del IRPF.

 

En consecuencia, para la Sala lo determinante no es la naturaleza de las aportaciones efectuadas en ese período, sino que a los fines de la aplicación  de la Disposición Transitoria Segunda LIRPF lo relevante es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, y en este sentido, resulta claro que dichas aportaciones/cotizaciones no pudieron ser deducidas en la base imponible del IRPF por cuanto la legislación vigente en aquel momento no lo permitía.

 

Por tanto, habida cuenta que dichas aportaciones/cotizaciones no fueron susceptibles de deducción de la base imponible del IRPF, resulta plenamente procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

 

Las aportaciones a la Mutualidad Laboral no pudieron ser deducidas del IRPF, por tanto, es aplicable la DT2ª LIRPF.

 

Para mayor claridad, la Sala recoge en su fundamento jurídico cuarto:

 

«La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.»

 

Esta sentencia, sin duda alguna, abre la puerta a que todas aquellas personas afectadas por esta situación, puedan instar las correspondientes reclamaciones y solicitar la devolución de cantidades oportunas, siempre dentro del marco temporal de cuatro años desde la última autoliquidación del IRPF, en aplicación del plazo de prescripción de cuatro años contenido en el artículo 66 LGT.

 

SE PUEDEN RECLAMAR Y SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS.

 

En Iusfinder Abogados contamos con especialistas en esta materia, si quiere obtener más información sobre este trámite, póngase en contacto con nosotros y le citaremos para resolver su consulta.

CARTA DE SOCIOS DEL REAL MADRID SOBRE «CASO NEGREIRA».

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El despacho “IUSFINDER” y el distinguido socio del Real Madrid, Antonio Castaño “Toñín el torero”, hicieron equipo para defender los derechos lesionados por “Televisión de Cataluña”, que fue condenada en Sentencia de 11 de julio de 2012.

La mañana del viernes 10 de marzo de 2023, dos abogados de nuestro despacho, socios del Real Madrid, junto a “Toñín”, tomaron la iniciativa de firmar una carta mostrando su postura con relación al caso “Negreira”, para sugerir a la directiva de dicha entidad deportiva, las siguientes actuaciones:

1º- Cese de relaciones institucionales con el “FCB” hasta que se aclare la responsabilidad de cada sospechoso en el fraude #CasoNegreira

2º.- Personación del “Real Madrid” como parte interesada y perjudicada en el proceso judicial o administrativo que pueda incoarse o se haya incoado, para investigar el #CasoNegreira y depurarse responsabilidades de los investigados.

Ese mismo día 10 de marzo de 2023, por la tarde, se tuvo conocimiento público a través de los medios de comunicación de la denuncia interpuesta por Fiscalía, por un delito continuado de corrupción en los negocios, en su modalidad de fraude deportivo, otro de administración desleal y otro de falsedad en documento mercantil, contra José María Enriquez Negreira, como Ex Vicepresidente del Comité Técnicos de Árbirtros (CTA), junto a los ex presidentes del “FC Barcelona”, D. Sandro Rosell y D. Josep Maria Bartomeu, a sus directivos, Óscar Grau y Albert Soler.

El sábado 11 de marzo de 2023, a primera hora de la mañana, se publicó en redes sociales la carta de 10 de marzo 2023, ofreciendo su adhesión a más socios del Real Madrid, que podían firmar personalmente la carta en los alrededores del Estadio Santiago Bernabéu, donde se disputó el partido de Liga, entre el Real Madrid y el Español, como de hecho así fue, si bien, ya se tenía conocimiento paralelamente de un comunicado del Real Madrid, por el cual, se rompía su silencio en este asunto, informando de la convocatoria de su Junta Directiva para tomar una decisión la mañana del domingo 12 de marzo de 2023, justo lo que pedían estos Socios del Real Madrid, dada la gravedad de los hechos.

El domingo 12 de marzo de 2023, en efecto, el Real Madrid hizo público el acuerdo de su junta directiva de personarse en el proceso penal cuando el Juez lo abra a las partes perjudicadas, con lo cual, la petición los socios al Club madridista de fecha 10 de marzo de 2023, que se pretendía formalizar, después del partido de “Champions” entre el Real Madrid y el Liverpool de este próximo miércoles 15 de marzo de 2023, ha quedada satisfecha, por lo que no es necesario recopilar más firmas de Socios, quedando atentos a la evolución judicial que pudiera producirse en las próximas fechas.

Noticias de prensa relacionada con el asunto:

Noticia publicada en El Confidencial de fecha 15 de marzo de 2023

Noticia publicada en Es Diario de fecha 11 de marzo de 2023

 

¿CUÁNDO PUEDO INTERPONER DEMANDA DE RETRACTO CUANDO SE HA CEDIDO MI CRÉDITO A UN FONDO BUITRE?

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Como ya explicamos en nuestra anterior entrada dedicada a la cesión de créditos a los coloquialmente conocidos como “fondo buitre”, la cesión de créditos es una práctica perfectamente legal, mediante la cual, una entidad bancaria cede sus créditos, generalmente deudas fallidas o con escasas posibilidades de cobro, a un “fondo buitre” generalmente, a un valor inferior al de dicho crédito, pasando a ser éste el titular del crédito.

 

De este modo, el “fondo buitre” sucederá al banco en la posición de ejecutante a la hora de reclamar dicho crédito, bien interponiendo la demanda ejecutiva, bien subrogándose en dicha posición procesal si ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo.

 

Si bien esta operación no necesita ser consentida por el deudor para ser plenamente eficaz, éste sí tiene que ser informado de la misma, y es a partir de este momento, en el que el deudor conoce todos los elementos esenciales de la cesión – no basta la mera noticia de haberse ésta efectuado (S. 18 noviembre 1971 (R.J 1971, 4900)- (STS 21 marzo 1990, R. J 1990, 1716). En igual sentido la STS 3 de marzo 1998 (RJ 1998, 1128), 24 septiembre 1997 (R.J 1997, 6860), y 20 de mayo 1991 (R.J 1991, 3773)-, cuando empieza a computar el plazo de nueve días para poder ejercitar el derecho de retracto.

 

Generalmente, estos datos no se ofrecen al deudor con la comunicación de la cesión, aunque, en ocasiones, en esa comunicación ya nos pueden indicar si la deuda se ha cedido de forma individual o en bloque, junto a otros créditos – lo cual imposibilita saber el valor exacto por el cual se ha transmitido nuestro crédito-.

 

Por tanto, los requisitos para saber si puedo o no interponer demanda ejercitando el derecho de retracto, reconocido en los art. 1521, 1524 y 1535 del Código Civil, son:

DEBE SER UN CRÉDITO LITIGIOSO

El primer requisito, es que estemos ante un crédito litigioso, así lo exige el art. 1535 CC establece:

 

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago».

 

Este concepto de crédito como crédito litigioso, no está exento de problemas interpretativos, ya que recientemente hemos asistido a la venta masiva de carteras de crédito, causadas por la oleada de impagos a causa de las precarias situaciones económicas y sociales a las que se han visto abocadas muchas familias por las sucesivas crisis económicas vividas en los últimos años; crisis aprovechadas, sin ningún tipo de pudor, por fondos denominados “buitre” por su carácter especulativo.

 

Por ello, este concepto ha sido matizado por nuestros tribunales, que han establecido que, para que un crédito sea considerado litigioso, al tiempo de la cesión es preciso que exista un proceso relativo al derecho cedido en el que el demandado haya comparecido y haya contestado a la demanda con una oposición de fondo, así lo ha definido la Sentencia de 28 de febrero de 1991:

 

«[…]la estructura del “crédito litigioso “ presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida»

 

Por tanto, no debe confundirse “crédito litigioso” como cualquier crédito que esté sometido a un proceso judicial en sentido amplio, sino que ese procedimiento debe estar encaminado a determinar su existencia o exigibilidad.

 

Así pues, en virtud de la interpretación restringida adoptada en los últimos tiempos  por nuestros tribunales, el concepto de “crédito litigioso” del art. 1536 de nuestro Código Civil debe ser interpretado como aquel que, habiendo sido reclamado judicialmente por su titular en tanto su existencia y exigibilidad, éste es contradicho o negado por el demandado, debiendo recaer sentencia firme para determinar si, realmente existe y es exigible.

 

Por tanto, “crédito litigioso” no es todo aquel que se impugne en un procedimiento judicial – así por todas SAP de Madrid de 22 de diciembre de 2016-, sino que es aquel cuya existencia y exigibilidad ha sido planteada por el titular del crédito, y a la misma, el demandado, se ha opuesto contradiciendo o negando dicho crédito, no bastando una oposición por distintos motivos – así pues, en una ejecución judicial, únicamente será litigioso el crédito si, entre los motivos de oposición, se refiere a la falta de validez, exigencia o exigibilidad de la deuda-.

«Crédito litigioso es aquél cuya existencia y exigibilidad ha sido planteada por el titular del crédito ante los tribunales, y a la misma, el demandado, se ha opuesto contradiciendo o negando dicho crédito».

 

Además, ese crédito litigioso, lo tendrá que ser antes de producirse la cesión, no aplicándose en el supuesto en el que la demanda sobre la existencia y exigencia del crédito,  se formule con posterioridad a la cesión del mismo.

EL CRÉDITO SE HA TENIDO QUE CEDER INDIVIDUALMENTE.

 

El Tribunal Supremo ha establecido, de forma indubitada, que el crédito ha debido ser transmitido de forma individual, así por todas, la STS de 1 de abril de 2015 estableció taxativamente que « no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión».

« No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión»

Esta postura ha sido ratificada por las Audiencias Provinciales, así pues, resulta interesante el análisis que efectúa la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2016 en su fundamento jurídico quinto:

 

«Debe examinarse si procede en el caso de cesión conjunta de una pluralidad de créditos, el ejercicio del derecho de retracto, o si por el contrario esta facultad o beneficio del deudor solo procede cuando se trate de la cesión individualizada del crédito. El artículo 1535 del C. civil al regular esta modalidad de retracto, alude a cesión de crédito en singular, por otro lado el artículo 1532 del CC al regular la venta de derechos, o bienes en globo limita la responsabilidad del cedente del todo en general, pero no de las distintas partes que lo integren. Por su parte el artículo 25.7 de la ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994, con relación al retracto arrendaticio, establece que no procederá el retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con otras viviendas y locales propiedad del arrendador que formen parte del mismo inmueble.»

 

El requisito de la cesión individualizada es insoslayable para la jurisprudencia, por tanto, cuando tengamos conocimiento de la cesión del crédito, es muy importante observar si éste se ha transmitido individualizadamente, o se ha transmitido en bloque.

 

La práctica habitual es esta última, la transmisión junto a otros créditos a tanto alzado, recogiéndose en las escrituras de cesión dicha circunstancia, de forma que resulta casi imposible para el deudor ejercitar ese derecho de retracto.

 

Desde luego, hay posturas doctrinales que abogan por la posibilidad de individualizar el crédito para ejercitar la acción de derecho de retracto, pues, hay quien considera que el art. 1532 CC, relativo a la venta de una universalidad o en globo, se refiere a la venta de una totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, deduciéndose de la palabra “totalidad” que deben existir una conexión entre ellos, no siendo aplicable a la cesión de créditos, pues, la única conexión sería la persona del acreedor cedente.

 

Para ello, se emplearía el procedimiento iniciado y no finalizado con sentencia judicial firme para requerir a la entidad bancaria y/ o al fondo buitre el coste individualizado de la transmisión del crédito, y de no ser posible, el coste global para poder hacer el cálculo correspondiente, llegando a entender que la cesión se hizo gratuitamente si no se responde a ningún requerimiento.

 

La jurisprudencia, como hemos señalado, ha descartado esta posibilidad de forma reiterada, entendemos que a fin de evitar  una  avalancha de requerimientos y demandas que supondría su estimación sistemática.

 

En definitiva, y en la práctica, el ejercicio al derecho de retracto sobre crédito litigioso plantea serias dudas jurídicas y procesales,  que para el caso en que nuestro crédito se haya cedido en bloque, deviene casi imposible, por los motivos que hemos expuestos.

 

Si tienes dudas acerca de la cesión de tu crédito o sobre el procedimiento de ejecución  no dudes en pedir cita con nuestros expertos.

 

 

 

 

 

 

IUSFINDER ABOGADOS GALARDONADO EN LOS ‘PREMIOS CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA 2022’.

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Borja Barrilero, Director de Relaciones Institucionales de Iusfinder Abogados, junto a Paloma Martín Martín, Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid y el director del periódico, Francisco Marhuenda.

IUSFINDER ABOGADOS GALARDONADO EN LOS ‘PREMIOS CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA 2022’ OTORGADOS POR EL PERIÓDICO ‘LA RAZÓN’.

El pasado 23 de marzo, nuestro despacho, Iusfinder Abogados fue galardonado en los premios “Construcción y vivienda 2022” otorgados por el periódico “La Razón”, en la categoría a la mejor especialización jurídica en derecho hipotecario, reconociendo así  sus más de 30 años de experiencia en el sector.

Borja Barrilero expresando su agradecimiento en nombre de Iusfinder Abogados.

 

Desde Iusfinder Abogados queremos agradecerles su confianza durante todos estos años, sin la cual, no habría sido posible este reconocimiento, que ahora queremos compartir con vds. con la esperanza e ilusión de seguir acompañándoles y asesorándoles a través de Iusfinder Abogados, Findercorp Center y Gesfinder Madrid.

 

Patricia Cascallana y Borja Barrilero de Iusfinder Abogados.

Les dejamos el reportaje aparecido en prensa el  día 29 de marzo de 2022, con motivo del galardón, para que nos conozcan un poco más.

 

 

RECLAMACIÓN DE GASTOS HIPOTECARIOS

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Si en el momento de constitución de tu hipoteca abonaste todos los gastos de constitución de la misma por tu cuenta, debes saber que en la actualidad esos gastos son reclamables, tal y como ha señalado la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la UE.

 

No es poco frecuente que en el momento de constituir una hipoteca los bancos se hayan aprovechado del desconocimiento de los consumidores y hayan introducido en las escrituras de constitución de las mismas ciertas cláusulas que hoy en día ya han sido consideradas como abusivas por los tribunales, lo que trae consigo su declaración de nulidad. 

 

Como se ha dicho, la nulidad ha de ser declarada por un tribunal, sin embargo, ello no conlleva la invalidez total de la escritura de constitución de hipoteca, simplemente supone que tales cláusulas se tendrán por no puestas, quedando intacto el resto del contenido de la escritura de constitución de la hipoteca, siempre que ello sea posible y tales cláusulas no sean indispensables para la integridad y subsistencia de tal escritura (lo cual no sucede normalmente). 

 

En este sentido, tanto el Tribunal Supremo en sentencias como la STS de 23 de enero de 2019 (nº 49/2019), como el Tribunal de Justicia de la UE, en sus sentencias de 16 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021 fijan la doctrina sobre la distribución de estos gastos hipotecarios

 

  • Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2019, de 23 de enero de 2019

 

En la citada sentencia el Tribunal Supremo reconoce a los usuarios el derecho a la devolución de los gastos de notaría, registro, y gestoría abonados indebidamente en su día en la constitución del préstamo hipotecario. En este sentido, la sentencia reconoce que los gastos de notaría deberían ser pagados por mitad pues “la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad”, mientras que los gastos de registro deberán ser abonados íntegramente por la parte prestamista (el banco) pues “la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario”. En cuanto a los gastos de gestoría, la citada sentencia alude a la falta de regulación legal de la distribución de dichos gastos, sin embargo, reconoce que “ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad”. 

Por último, en lo relativo a los gastos de tasación, aunque en la citada sentencia el Tribunal Supremo no se pronuncia al respecto, resulta interesante la reciente Sentencia de 18 de enero de 2021 del Tribunal Supremo (nº 35/2021), en la cual el tribunal fija que los gastos de tasación en los préstamos hipotecarios anteriores a la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios (LO 15/2019, de 15 de marzo), corresponden al banco. 

 

 

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020: 

 

 

En líneas generales, la STJUE de 16 de julio de 2020 viene a pronunciarse sobre quince cuestiones prejudiciales que, a grandes rasgos, versan sobre la materia que estamos tratando, esto es, los gastos relacionados con el préstamo hipotecario (gastos de cancelación de hipoteca, comisión de apertura, distribución de costas), así como sobre el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes y, por último, la parte que resulta de mayor interés para este artículo, que son los plazos de prescripción de las acciones restitutorias de estas cantidades. 

 

Sobre los gastos relacionados con el préstamo hipotecario, la citada sentencia viene a reconocer que, para el caso de que tales cláusulas hayan sido declaradas abusivas por un tribunal, “el juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula por abusiva, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de dicha cláusula (que no ha existido por ser nula) impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”

 

Sobre la comisión de apertura, el TJUE establece que dicha prestación no puede considerarse esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que dicho gasto esté incluido en el coste total de éste. En este sentido, el tribunal establece que “deberá la entidad financiera acreditar a qué corresponde dicha comisión de apertura, su funcionamiento, así como su función dentro del contrato de préstamo. Solamente de esta forma el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión”. De lo anterior se deriva que, debido al desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, es la entidad financiera la que debe demostrar que los servicios han sido efectivamente prestados, justificando por tanto tales gastos, materia que deberá observar el juez nacional. 

 

Por último, en cuanto a los plazos de prescripción de la acción restitutoria, el TJUE alude para la resolución de esta cuestión a dos principios inherentes al orden público comunitario, estos son: los principios de equivalencia y efectividad. En cuanto al primero, el TJUE establece la posibilidad de la existencia de normas nacionales que establezcan el plazo de prescripción de la acción restitutoria, sin embargo, esta es una materia confusa en el derecho español, pues hay quienes la consideran imprescriptible, y quienes consideran que tal acción se enmarca en el plazo de prescripción general de las acciones personales que, conforme al art. 1964 CC, es de 5 años. En cuanto al principio de efectividad, decía la citada sentencia que el establecimiento del dies a quo de la acción de restitución en el momento de celebración del contrato podría vulnerar este principio, al resultar imposible o excesivamente difícil el ejercicio de la acción restitutoria para el consumidor en este plazo (considerando que el plazo de prescripción de la acción son 5 años). 

 

En este sentido, se ha pronunciado la recentísima Sentencia de 22 de abril de 2021 de este mismo tribunal, que aclara y establece la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de las cláusulas abusivas, así como la de la acción de restitución de tales cantidades dimanadas de la declaración de nulidad de dichas cláusulas. En la citada sentencia, el TJUE establece que “el principio de efectividad se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas (…) está supeditada a un plazo de prescripción de (tres años-conforme a la normativa nacional del caso) que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto” pues entiende que la situación de inferioridad en que se encuentran los consumidores frente a los profesionales, en lo que respecta tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, y la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren o no perciban la amplitud de los derechos que les reconocen las directivas comunitarias”; de manera que infringe el principio de efectividad una normativa que “exige al consumidor que actúe ante los tribunales en un plazo de (tres años) a partir de la fecha del enriquecimiento injusto y en la medida en que dicho enriquecimiento puede tener lugar durante la ejecución de un contrato de larga duración”. 

 

De este modo, todo parece indicar que el TJUE entiende que el plazo de prescripción no puede computarse desde la fecha en la que se produjo el enriquecimiento injusto (fecha de abono de los gastos), si no que deberá computarse desde el momento en el que el consumidor pudo conocer la abusividad de tales cláusulas de una manera “razonable y diligente”, de manera que la jurisprudencia deberá aclarar el momento en que tal conocimiento pudo tener lugar, así como los criterios a seguir para el establecimiento de dicha fecha. 

 

En este sentido se ha pronunciado recientemente el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valladolid, en su sentencia de 2 de junio de 2021. En esta sentencia, que toma como referencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de septiembre de 2020 (SAP VA 1159/2020), el tribunal aborda esta cuestión, y considera que debe entenderse que el consumidor pudo tener conocimiento de la abusividad de las cláusulas, y por lo tanto pudo ejercitar la acción restitutoria, bien desde la primera sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que declaró, a modo de doctrina general, la nulidad por abusividad de la cláusula sobre gastos en préstamos hipotecarios, o bien desde la ulterior sentencia de 23 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo, en la que el mismo Tribunal precisó y determinó los criterios de imputación y distribución de tales gastos, sobre los que no existía uniformidad en la doctrina ni en la pequeña jurisprudencia.

 

Por lo tanto, la jurisprudencia actualmente, admite el inicio del cómputo del plazo de prescripción a partir de ambas fechas, atendiendo a las características de cada caso. En este sentido, se esperaba que el Tribunal Supremo se pronunciase acerca de esta cuestión el pasado 23 de junio de 2021. 

 

Sin embargo, tras una larga espera, el Supremo finalmente ha decidido elevar esta cuestión nuevamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vía cuestión prejudicial, al considerar que dotará de una mayor seguridad jurídica a los consumidores una respuesta procedente de este Tribunal.  

 

“En la deliberación del recurso 1799/2020, sobre el régimen de prescripción aplicable a la acción de recuperación de las cantidades abonadas por los consumidores por las cláusulas que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos de los préstamos hipotecarios, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordadopor unanimidad, abrir el trámite de audiencia a las partes, previo al posible planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”

 

En conclusión, vista la jurisprudencia, aunque habrá que esperar a la resolución de la cuestión prejudicial sobre el plazo de prescripción de estos gastos, se ha visto que la reclamación de los gastos hipotecarios abonados indebidamente por el consumidor es perfectamente posible, de manera que para cualquier consulta al respecto no dude en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados.

 

 

Puedes consultar la citada jurisprudencia en los siguientes enlaces:

 

  • STS 49/2019: 

 

 

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a94ee3f39710d6f0/20190129 

 

 

  • STS 35/2021:

 

 

https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/a83f54a49332b0d0 

 

 

  • STJUE 16 de julio de 2020: 

 

https://confilegal.com/wp-content/uploads/2020/07/Sentencia-asuntos-acumulados-C-224-19-Caixabank-y-C-259-19-BBVA.pdf 

 

 

  • STJUE 22 de abril de 2021: 

 

https://www.diarioabierto.es/wp-content/uploads/2021/04/sentencia-TJUE-prescripci%C3%B3n-gastos.pdf 

 

 

El banco ha cedido mi deuda hipotecaria a un fondo buitre ¿Qué puedo hacer?

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En los últimos tiempos, cada vez es más frecuente que los bancos vendan sus créditos a entidades como los fondos distressed o hold outs, comúnmente conocidos como “Fondos Buitre”.

 

Si tu crédito ha entrado en un paquete que el banco ha cedido a un fondo buitre, a continuación, te explicamos qué puedes hacer a partir de ahora:

 
En primer lugar, es necesario precisar que esta cesión de créditos es una práctica perfectamente legal, por la cual el banco cede sus créditos, que normalmente serán deudas fallidas o con escasas posibilidades de cobro, a un “fondo buitre”, a cambio de un precio (generalmente inferior al valor que realmente tiene dicho crédito), de manera que el fondo buitre sucederá al banco en la posición de ejecutante a la hora de reclamar dicho crédito.

 

Un aspecto relevante sobre esta cesión es que es una operación que no necesariamente tiene que ser consentida por el deudor para ser plenamente eficaz, según la interpretación que el Tribunal Supremo ha venido haciendo del art. 1527 del Código Civil en sentencias como la de 28 de noviembre de 2013 (n º 750/2013), de manera que la posterior notificación que el nuevo acreedor realice al deudor tendrá fines meramente informativos acerca de su nueva posición, aunque esta notificación no tiene por qué realizarse.

 
Puesto que en muchas ocasiones el deudor tendrá conocimiento de que la titularidad del crédito ha cambiado cuando el nuevo acreedor (el fondo buitre) trate de ejecutar el crédito en cuestión, se abre la posibilidad de que el deudor ejercite su derecho de retracto, reconocido en los art. 1521, 1524 y 1535 del Código Civil, que es lo que recomendamos desde nuestro despacho, requiriendo que se informe de las condiciones de la cesión, como el precio, que son ocultadas por los fondos buitres, para poder defender los derechos de nuestros clientes, ya sean sociedades o particulares.

 

La posibilidad de que el deudor ejercite su derecho de retracto. 

 

En primer lugar, el derecho de retracto se podrá ejercitar dentro de los nueve días siguientes a que el cesionario reclame el pago, se trata de un plazo muy limitado, sobre el cual el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples sentencias, pues es posible que se trate de enervar esta acción de retracto por caducidad, al tener el deudor conocimiento de la transmisión del crédito con anterioridad a que este fuera reclamado, de manera el Tribunal Supremo ha exigido que el retrayente debe conocer en momento oportuno, cabal y completo no sólo la venta, sino todas sus condiciones, sin que baste la mera noticia de haberse ésta efectuado (S. 18 noviembre 1971 (R.J 1971, 4900)- (STS 21 marzo 1990, R. J 1990, 1716). En igual sentido la STS 3 de marzo 1998 (RJ 1998, 1128), 24 septiembre 1997 (R.J 1997, 6860), y 20 de mayo 1991 (R.J 1991, 3773).

 

Este conocimiento completo es poco frecuente, ya que en este tipo de operaciones generalmente se venden paquetes de miles de créditos, lo que dificulta la capacidad del deudor de conocer las condiciones del mismo, algo que el fondo buitre podrá utilizar a su favor, con el fin de impedir el ejercicio de la acción de retracto legal.

 
Para que pueda entenderse que se tienen los completos conocimientos requeridos para iniciar el cómputo del plazo retractual, en este caso el de nueve días que dispone el art. 1524, en concordancia con el 1522 CC, no basta la mera noticia de la transmisión, ni menos aún simples presumibles circunstancias posibilitadoras de conocimiento, a causa de que este, a los fines retractuales, ha de ser claro, preciso y sin aspectos dudosos, ni por tanto con precisión de que el retrayente tenga que acudir a indagaciones que legalmente no le vienen impuestas (STS 28 febrero 1989, R.J 1989, 1411)
En el caso de que se trate de un crédito litigioso el cual, en palabras del Tribunal Supremo (STS 151/2020, de 5 de marzo) es litigioso si existe una disputa judicial en curso que afecte a su existencia o exigibilidad, en definitiva «si se debe y es o no exigible el crédito”, si existe un proceso abierto sobre la exigibilidad o no del crédito en cuestión, éste podría considerarse litigioso, y por tanto, se podría ejercitar el mencionado derecho de retracto del art. 1535 del Código Civil, dentro del plazo de los nueve días siguientes a la reclamación del pago del crédito en cuestión.

 

Sobre la oposición a la ejecución del crédito hipotecario

 
En este punto es importante distinguir entre las dos partes del negocio de la cesión. Por un lado, tenemos al cedente, el banco, entidad regulada, y por otro al cesionario, el fondo buitre, entidad no regulada. Este aspecto es de máxima importancia, pues despliega serias consecuencias sobre el negocio jurídico de la cesión.

 
El hecho de que el fondo buitre sea un ente no regulado supone que al producirse la cesión del crédito hipotecario se produzca una desregulación del mismo, desmontando su protección pública, mutando el régimen jurídico de dicho contrato originario, que es el que personalizaba y singularizaba la relación jurídica obligatoria originaria, lo que hace preciso que para consolidar jurídicamente dicha cesión, el deudor otorgue su consentimiento, pues la falta de necesidad de dicho consentimiento sólo es aplicable a las entidades reguladas que se someten al régimen del mercado hipotecario conformado por normas como la Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios o la Ley 41/2007 de la hipoteca recargable.

 
Estaríamos en este caso en un supuesto típico de modificación extintiva, pues sólo las entidades financieras han de sujetarse al régimen del mercado hipotecario y, por tanto, cuando cambia el acreedor hipotecario, cambia necesariamente el régimen jurídico (no sería extintiva si fuese la cesión a otra entidad regulada, caso por ejemplo de las fusiones por absorción entre entidades financieras), por lo que sería de aplicación el artículo 1.204 del Código Civil, ya que la anterior obligación queda extinguida por cuanto que la antigua y la nueva son de todo punto incompatibles por cuanto el acreedor cedente tiene un régimen jurídico específico del que carecen los Fondos Buitre.

 
Al extinguirse la obligación principal (el crédito hipotecario) por novación extintiva, es adicionalmente de aplicación el artículo 1.207 del Código Civil y quedaría extinguida la fianza o aval (las obligaciones accesorias de la principal hipotecaria) que garantizaban la deuda originaria.

 

Sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato hipotecario

 
Otro posible motivo de oposición a la ejecución del crédito es la presencia de cláusulas abusivas en el contrato hipotecario, una cláusula abusiva consiste en una condición incluida en el contrato que supone un importante desequilibrio de derechos y obligaciones en el contrato, en perjuicio de una de las partes (generalmente la más débil, el consumidor o usuario que contrata con la entidad). Algunas de las cláusulas más comunes en este tipo de contratos son las llamadas cláusulas suelo, las de vencimiento anticipado o las hipotecas multidivisas.

 
A este respecto, si tu contrato hipotecario contiene cláusulas abusivas, la legislación establece la nulidad de las mismas, que deberá ser declarada por un tribunal, de manera que se eliminará del contrato como si ésta nunca hubiera existido, siendo preciso restituir los daños generados por ésta, tal y como lo establece la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones generales de la contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios.

 
Estas son algunas de las posibilidades que se abren ante la ejecución de un crédito que ha sido cedido por el banco a un fondo buitre, para más información no dude en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados.

OCIO NOCTURNO Y COVID-19: APLICACIÓN CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS EN ARRENDAMIENTO DE LOCALES.

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Como consecuencia de la crisis extraordinaria generada por la COVID19, muchos negocios de ocio nocturno se han visto obligados a cesar su actividad hasta que se reestablezca la situación.

 

Desde el mes de marzo de 2020, el ejecutivo ha venido estableciendo medidas para la contención de la pandemia generada por la COVID-19, primero con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretaba el estado de alarma y con él, el cierre de los negocios no esenciales, y el que, concretamente se suspendía la apertura al público de establecimientos de ocio como discotecas y salas de baile (art. 10 del RD y ANEXO)  y con las diferentes medidas y prórrogas que se han venido tomando con posterioridad que impedían la apertura de los negocios de ocio nocturno, como la orden SND/414/2020, de 16 de mayo, que permitía la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para el consumo en el local, salvo las discotecas y bares de ocio nocturno (art. 18), o la orden 1008/2020, de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad, que suspendía de nuevo, tras una breve reapertura en el mes de julio, la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno.

 

Por ello, difícilmente puede sustentarse que un negocio como el de las discotecas y salas de baile, basado en la celebración de quienes acuden a estos locales no solo para bailar, sino también para establecer y desarrollar relaciones sociales, no se vea afectado  por las prohibiciones de apertura, así como  también por las limitaciones impuestas a los movimientos turísticos, al aforo y a la distancia de seguridad interpersonal.

 

Todo ello ha traído consigo una considerable reducción de ingresos que ha provocado que muchos de los propietarios de estos negocios no puedan asumir el pago de las cuotas de alquiler de los locales donde desarrollan su actividad, por lo que es necesario actuar, a fin de evitar la ejecución de las posibles garantías asociadas al contrato de arrendamiento o, en su caso, el desahucio.

¿Qué estrategia procesal se puede adoptar en estos casos?

 

En los últimos meses venimos observando que, en estos casos, los tribunales han ido aplicando  la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”.

Esta cláusula permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se haya roto el equilibrio económico del contrato y a una de las partes le resulte imposible o muy gravoso su cumplimiento.

 

Requisitos para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus»

Tradicionalmente esta cláusula se ha venido admitiendo por los tribunales siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

 

  • Que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato en comparación con las circunstancias concurrentes en la actualidad.
  • Que exista una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes.
  • Que todo lo anterior se derive de la alteración sobrevenida de las circunstancias, alteración que debe ser totalmente imprevisible.

La última línea jurisprudencial que se ha venido consagrando a consecuencia de la crisis generada por la COVID-19 , admite la aplicación de esta cláusula para la adopción de medidas cautelares, al amparo del art. 730 y 733 LEC (inaudita parte), en situaciones de imposibilidad de pago de las rentas de los arrendamientos de locales de negocio.

 

Requisitos para la solicitud de medidas cautelares.

 

 

Es preciso recordar que, para la adopción de las medidas cautelares, se deben cumplir los siguientes requisitos:

 

  • En primer lugar, la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que supone, conforme al art. 728.2 LEC, que el juez debe apreciar que la adopción de la medida cautelar es legítima y necesaria, de manera que tal legitimidad y necesidad derivada de la situación extraordinaria justifique la adopción de la misma. Se ha venido reconociendo el cumplimiento de este requisito amparándose en la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en relación con la situación derivada de la COVID-19, que mencionábamos con anterioridad.

 

  • En segundo lugar, el periculum in mora, contemplado en el art. 728.1 LEC, requiere la existencia de un peligro concreto (ad causam) que amenace a la efectividad del proceso y posible ejecución de la sentencia, por ejemplo, el riesgo de insolvencia del propietario del negocio, lo que le impediría cumplir con sus obligaciones como arrendatario, o la imposibilidad de ejecución de un aval ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

 

  • Por último, la prestación de caución, pues de conformidad con el art.728.3, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar se pudieran derivar, aunque este requisito es dispensable por el tribunal en determinados casos.

 

Además, la solicitud de tales medidas debe ser proporcional, es decir, deberá ajustarse a las características de la finalidad que se pretende, de conformidad con los art. 721 y 726 LEC, la medida debe ser necesaria, y no ser susceptible de sustitución por otra medida igual de eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para la otra parte.

 

Con todo ello, los tribunales han venido aplicando esta doctrina para la adopción de medidas cautelares sobre los arrendamientos de locales de ocio nocturno, justificando tales medidas en las consecuencias de la extraordinaria situación derivada por la incidencia del COVID-19, como en el auto 447/2020, del Juzgado de 1º Instancia Nº 81 de Madrid, de 25 de septiembre de 2020, por el cual el Juez estima la adopción de las medidas cautelares consistentes en la reducción del pago de la renta del local de negocio, medidas solicitadas por el demandante arrendatario de un local de negocio destinado a sala de fiestas que había interrumpido su actividad en marzo de 2020, y que como consecuencia de las circunstancias derivadas de la COVID-19, no había podido reiniciar su actividad.

 

Esta nueva línea jurisprudencial supone un salvavidas para los propietarios de este tipo de negocios y ello se refleja en la cantidad de demandas que hoy en día están siendo interpuestas con este fin, que no es otro que el de tratar de salvar uno de los sectores de la hostelería más afectados por la crisis derivada de la pandemia.

 

Para más información, no duden en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados. 

 

Archivo de la Ejecución Hipotecaria por nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

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Iusfinder Abogados, invocando la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, consigue el archivo de la ejecución con expresa condena en costas de la primera instancia a la entidad bancaria ejecutante.

 

En el año 2016,  el “Banco Santander” inició un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a uno de nuestros clientes, procediendo este despacho a formular oposición frente a la misma en base a la nulidad por presencia de cláusulas abusivas en el título de ejecución, en concreto en las cláusulas de interés de demora y de vencimiento anticipado existentes en la escritura hipotecaria, y cuyo incumplimiento sirvió a la entidad bancaria para iniciar el proceso de ejecución.

 

El Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en Auto de 11 de enero de 2017, resolviendo la oposición a la ejecución del “Banco Santander” formulada por “iusfinder Abogados”, reconoció que la cláusula de intereses de demora era nula y abusiva, sin  ningún efecto porque los intereses de demora fueron cautelarmente excluidos al despachar ejecución, debiéndose continuar por sus trámites la ejecución, rechazando que la cláusula de vencimiento anticipado dicha declaración de nulidad pudiera calificarse como abusiva al no producir desequilibrio en los derechos del consumidor porque aparece vinculada al incumplimiento esencial del deudor.

 

No conformes con el Auto de la Primera Instancia nº 32 de Madrid, Iusfinder Abogados interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, recurso que ha sido estimado en Auto de fecha 4 de diciembre de 2019 dictado por  la Audiencia Provincial de Madrid, y cuyos fundamentos jurídicos, por su interés jurídico y doctrinal, queremos compartir con vosotros en este blog, puesto que no sólo se ha conseguido la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario suscrito en el año 2005 y ampliado en 2012, sino que hemos conseguido para nuestro cliente que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea archivado evitando un desahucio sobre su vivienda habitual.

 

Supuestos de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019 recuerda que sobre la nulidad o no de las cláusulas de vencimiento anticipado, deben ser examinadas en cada caso, esto es, la nulidad no cabe apreciarla per se, y en este sentido, nos recuerda la siguiente doctrina legal en su fundamento jurídico tercero:

 

«Así la doctrina legal recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2009  declara «la doctrina jurisprudencial más reciente -SS. 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008-, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento  anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes». La validez de dichas clausulas se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008 al señalar «existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo».

 

Esta jurisprudencia ha sido matizada por la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de marzo de 2013 que señala,   que corresponde al juez nacional comprobar especialmente,  si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente el préstamo, se realiza como consecuencia de haber existido un incumplimiento de una obligación esencial, y si dicho incumplimiento tiene carácter grave respecto a la duración del contrato y su cuantía.

 

La STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14)  señala “El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

 

«Por lo que se refiere a la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”.

 

En base a esta jurisprudencia del TJUE   entiende que    la cláusula de vencimiento anticipada en aquellos contratos de préstamo, como el examinado en  este proceso, en el que se prevé la facultad de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo, o por el incumplimiento de cualquier obligación del prestatario, con independencia de las cuotas que se hubieran impagado a la presentación de la demanda, es nula toda  vez que permite el vencimiento anticipado sin que se prevea dicho vencimiento por un incumplimiento grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, cuando dicha resolución contractual se impone por la entidad prestamista sin que contemple más que un incumplimiento parcial. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 82.1 y 85.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

 

Efectos de la declaración de nulidad

 

En su fundamento jurídico cuarto, la Audiencia Provincial de Madrid expone la jurisprudencia existente sobre los efectos de la declaración de nulidad cuando ésta se aprecia dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, en especial, lo contemplado en la STS de 11 de septiembre, núm. 463/2019, que establece las siguientes pautas u orientaciones según el proceso de ejecución sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, restructuración de la deuda y alquiler social:

 

«Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

 

 Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

 

Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

 

Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).»

 

Sobreseimiento en caso de nulidad

 

Expuesta esta doctrina jurisprudencial, y al acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre, procede la Sala a examinar el caso en concreto, dado que el vencimiento del préstamo hipotecario se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la Sala aplica lo contemplado en el artículo 24 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que exige lo siguiente para que pueda darse por vencido anticipadamente el préstamo:

 

«-cuando las cuotas impagadas  equivalgan al menos, al  tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses;

 

-o bien al  siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo,  considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses

 

En el caso enjuiciado, la hipoteca se otorgó en julio de 2005, fue ampliada y novada en 2009 y 2012, habiendo satisfecho el cliente al Banco la cantidad de 51.932 euros desde la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual, y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo anticipadamente en el año 2015, como consecuencia del impago  de 7 cuotas  de las 358 establecidas , por lo que la Sala reitera la nulidad de la cláusula por cuanto,  con independencia de que vencimiento estuviera en la primera parte o segunda parte de vigencia, la entidad bancaria declaró vencido anticipadamente el préstamo sin que se hubieran impagado un numero de plazos que permitía entender que había  existido ese incumplimiento grave.

 

Además de la declaración de nulidad, y de acordar el sobreseimiento, la Sala condena a la entidad bancaria ejecutante al pago de las cosas de la primera instancia.

 

Si vd. se encuentra en una situación similar o conoce a alguien que pudiera estarlo, no dude en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados para más información.