OCIO NOCTURNO Y COVID-19: APLICACIÓN CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS EN ARRENDAMIENTO DE LOCALES.

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Como consecuencia de la crisis extraordinaria generada por la COVID19, muchos negocios de ocio nocturno se han visto obligados a cesar su actividad hasta que se reestablezca la situación.

 

Desde el mes de marzo de 2020, el ejecutivo ha venido estableciendo medidas para la contención de la pandemia generada por la COVID-19, primero con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretaba el estado de alarma y con él, el cierre de los negocios no esenciales, y el que, concretamente se suspendía la apertura al público de establecimientos de ocio como discotecas y salas de baile (art. 10 del RD y ANEXO)  y con las diferentes medidas y prórrogas que se han venido tomando con posterioridad que impedían la apertura de los negocios de ocio nocturno, como la orden SND/414/2020, de 16 de mayo, que permitía la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para el consumo en el local, salvo las discotecas y bares de ocio nocturno (art. 18), o la orden 1008/2020, de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad, que suspendía de nuevo, tras una breve reapertura en el mes de julio, la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno.

 

Por ello, difícilmente puede sustentarse que un negocio como el de las discotecas y salas de baile, basado en la celebración de quienes acuden a estos locales no solo para bailar, sino también para establecer y desarrollar relaciones sociales, no se vea afectado  por las prohibiciones de apertura, así como  también por las limitaciones impuestas a los movimientos turísticos, al aforo y a la distancia de seguridad interpersonal.

 

Todo ello ha traído consigo una considerable reducción de ingresos que ha provocado que muchos de los propietarios de estos negocios no puedan asumir el pago de las cuotas de alquiler de los locales donde desarrollan su actividad, por lo que es necesario actuar, a fin de evitar la ejecución de las posibles garantías asociadas al contrato de arrendamiento o, en su caso, el desahucio.

¿Qué estrategia procesal se puede adoptar en estos casos?

 

En los últimos meses venimos observando que, en estos casos, los tribunales han ido aplicando  la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”.

Esta cláusula permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se haya roto el equilibrio económico del contrato y a una de las partes le resulte imposible o muy gravoso su cumplimiento.

 

Requisitos para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus»

Tradicionalmente esta cláusula se ha venido admitiendo por los tribunales siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

 

  • Que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato en comparación con las circunstancias concurrentes en la actualidad.
  • Que exista una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes.
  • Que todo lo anterior se derive de la alteración sobrevenida de las circunstancias, alteración que debe ser totalmente imprevisible.

La última línea jurisprudencial que se ha venido consagrando a consecuencia de la crisis generada por la COVID-19 , admite la aplicación de esta cláusula para la adopción de medidas cautelares, al amparo del art. 730 y 733 LEC (inaudita parte), en situaciones de imposibilidad de pago de las rentas de los arrendamientos de locales de negocio.

 

Requisitos para la solicitud de medidas cautelares.

 

 

Es preciso recordar que, para la adopción de las medidas cautelares, se deben cumplir los siguientes requisitos:

 

  • En primer lugar, la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que supone, conforme al art. 728.2 LEC, que el juez debe apreciar que la adopción de la medida cautelar es legítima y necesaria, de manera que tal legitimidad y necesidad derivada de la situación extraordinaria justifique la adopción de la misma. Se ha venido reconociendo el cumplimiento de este requisito amparándose en la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en relación con la situación derivada de la COVID-19, que mencionábamos con anterioridad.

 

  • En segundo lugar, el periculum in mora, contemplado en el art. 728.1 LEC, requiere la existencia de un peligro concreto (ad causam) que amenace a la efectividad del proceso y posible ejecución de la sentencia, por ejemplo, el riesgo de insolvencia del propietario del negocio, lo que le impediría cumplir con sus obligaciones como arrendatario, o la imposibilidad de ejecución de un aval ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

 

  • Por último, la prestación de caución, pues de conformidad con el art.728.3, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar se pudieran derivar, aunque este requisito es dispensable por el tribunal en determinados casos.

 

Además, la solicitud de tales medidas debe ser proporcional, es decir, deberá ajustarse a las características de la finalidad que se pretende, de conformidad con los art. 721 y 726 LEC, la medida debe ser necesaria, y no ser susceptible de sustitución por otra medida igual de eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para la otra parte.

 

Con todo ello, los tribunales han venido aplicando esta doctrina para la adopción de medidas cautelares sobre los arrendamientos de locales de ocio nocturno, justificando tales medidas en las consecuencias de la extraordinaria situación derivada por la incidencia del COVID-19, como en el auto 447/2020, del Juzgado de 1º Instancia Nº 81 de Madrid, de 25 de septiembre de 2020, por el cual el Juez estima la adopción de las medidas cautelares consistentes en la reducción del pago de la renta del local de negocio, medidas solicitadas por el demandante arrendatario de un local de negocio destinado a sala de fiestas que había interrumpido su actividad en marzo de 2020, y que como consecuencia de las circunstancias derivadas de la COVID-19, no había podido reiniciar su actividad.

 

Esta nueva línea jurisprudencial supone un salvavidas para los propietarios de este tipo de negocios y ello se refleja en la cantidad de demandas que hoy en día están siendo interpuestas con este fin, que no es otro que el de tratar de salvar uno de los sectores de la hostelería más afectados por la crisis derivada de la pandemia.

 

Para más información, no duden en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados. 

 

Archivo de la Ejecución Hipotecaria por nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

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Iusfinder Abogados, invocando la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, consigue el archivo de la ejecución con expresa condena en costas de la primera instancia a la entidad bancaria ejecutante.

 

En el año 2016,  el “Banco Santander” inició un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a uno de nuestros clientes, procediendo este despacho a formular oposición frente a la misma en base a la nulidad por presencia de cláusulas abusivas en el título de ejecución, en concreto en las cláusulas de interés de demora y de vencimiento anticipado existentes en la escritura hipotecaria, y cuyo incumplimiento sirvió a la entidad bancaria para iniciar el proceso de ejecución.

 

El Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en Auto de 11 de enero de 2017, resolviendo la oposición a la ejecución del “Banco Santander” formulada por “iusfinder Abogados”, reconoció que la cláusula de intereses de demora era nula y abusiva, sin  ningún efecto porque los intereses de demora fueron cautelarmente excluidos al despachar ejecución, debiéndose continuar por sus trámites la ejecución, rechazando que la cláusula de vencimiento anticipado dicha declaración de nulidad pudiera calificarse como abusiva al no producir desequilibrio en los derechos del consumidor porque aparece vinculada al incumplimiento esencial del deudor.

 

No conformes con el Auto de la Primera Instancia nº 32 de Madrid, Iusfinder Abogados interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, recurso que ha sido estimado en Auto de fecha 4 de diciembre de 2019 dictado por  la Audiencia Provincial de Madrid, y cuyos fundamentos jurídicos, por su interés jurídico y doctrinal, queremos compartir con vosotros en este blog, puesto que no sólo se ha conseguido la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario suscrito en el año 2005 y ampliado en 2012, sino que hemos conseguido para nuestro cliente que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea archivado evitando un desahucio sobre su vivienda habitual.

 

Supuestos de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019 recuerda que sobre la nulidad o no de las cláusulas de vencimiento anticipado, deben ser examinadas en cada caso, esto es, la nulidad no cabe apreciarla per se, y en este sentido, nos recuerda la siguiente doctrina legal en su fundamento jurídico tercero:

 

«Así la doctrina legal recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2009  declara «la doctrina jurisprudencial más reciente -SS. 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008-, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento  anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes». La validez de dichas clausulas se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008 al señalar «existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo».

 

Esta jurisprudencia ha sido matizada por la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de marzo de 2013 que señala,   que corresponde al juez nacional comprobar especialmente,  si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente el préstamo, se realiza como consecuencia de haber existido un incumplimiento de una obligación esencial, y si dicho incumplimiento tiene carácter grave respecto a la duración del contrato y su cuantía.

 

La STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14)  señala “El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

 

«Por lo que se refiere a la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”.

 

En base a esta jurisprudencia del TJUE   entiende que    la cláusula de vencimiento anticipada en aquellos contratos de préstamo, como el examinado en  este proceso, en el que se prevé la facultad de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo, o por el incumplimiento de cualquier obligación del prestatario, con independencia de las cuotas que se hubieran impagado a la presentación de la demanda, es nula toda  vez que permite el vencimiento anticipado sin que se prevea dicho vencimiento por un incumplimiento grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, cuando dicha resolución contractual se impone por la entidad prestamista sin que contemple más que un incumplimiento parcial. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 82.1 y 85.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

 

Efectos de la declaración de nulidad

 

En su fundamento jurídico cuarto, la Audiencia Provincial de Madrid expone la jurisprudencia existente sobre los efectos de la declaración de nulidad cuando ésta se aprecia dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, en especial, lo contemplado en la STS de 11 de septiembre, núm. 463/2019, que establece las siguientes pautas u orientaciones según el proceso de ejecución sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, restructuración de la deuda y alquiler social:

 

«Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

 

 Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

 

Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

 

Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).»

 

Sobreseimiento en caso de nulidad

 

Expuesta esta doctrina jurisprudencial, y al acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre, procede la Sala a examinar el caso en concreto, dado que el vencimiento del préstamo hipotecario se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la Sala aplica lo contemplado en el artículo 24 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que exige lo siguiente para que pueda darse por vencido anticipadamente el préstamo:

 

«-cuando las cuotas impagadas  equivalgan al menos, al  tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses;

 

-o bien al  siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo,  considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses

 

En el caso enjuiciado, la hipoteca se otorgó en julio de 2005, fue ampliada y novada en 2009 y 2012, habiendo satisfecho el cliente al Banco la cantidad de 51.932 euros desde la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual, y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo anticipadamente en el año 2015, como consecuencia del impago  de 7 cuotas  de las 358 establecidas , por lo que la Sala reitera la nulidad de la cláusula por cuanto,  con independencia de que vencimiento estuviera en la primera parte o segunda parte de vigencia, la entidad bancaria declaró vencido anticipadamente el préstamo sin que se hubieran impagado un numero de plazos que permitía entender que había  existido ese incumplimiento grave.

 

Además de la declaración de nulidad, y de acordar el sobreseimiento, la Sala condena a la entidad bancaria ejecutante al pago de las cosas de la primera instancia.

 

Si vd. se encuentra en una situación similar o conoce a alguien que pudiera estarlo, no dude en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados para más información.

 

Afectados por los préstamos universitarios: última llamada.

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A principios de año, el Ejecutivo aprobó el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad, y con él, una serie de medidas en aras a facilitar la devolución de los “préstamos renta-universidad”, concedidos durante los años 2007 a 2010, a través de entidades bancarias, en virtud de los acuerdos realizados entre el Ministerio competente en materia universitaria y el ICO – Instituto de Crédito Oficial-.

 

El real decreto-ley permite a ciertos prestatarios acogerse a la novación de sus “préstamos-beca”.

Estos “préstamos-beca”, se convirtieron en una vía de financiación de estudios universitarios de máster y  doctorado para numerosos ciudadanos, ya que estos créditos se ofertaban con la promesa de que serían devueltos una vez que el prestatario finalizase sus estudios,  entrase en el mercado laboral gracias a ellos, y en consecuencia,  pudiera afrontar la deuda.

Sin embargo, esta idea no previó la situación de crisis económico-financiera y sus devastadoras consecuencias en el mercado laboral, por lo que muchos de aquellos estudiantes universitarios, al finalizar sus estudios se han visto con dificultades para afrontar el pago de los adeudos generados en virtud de estos préstamos.

Por ello, entendiendo el Ejecutivo la necesidad de adoptar medidas urgentes y evitar así un “sobreendeudamiento” de los estudiantes, a través del mencionado Real Decreto-ley, se establece una “moratoria” en la devolución de los préstamos para aquellos prestatarios cuya base imponible en el IRPF no supere el límite de 22.000 euros, con el fin de que puedan devolver el montante íntegro una vez que sea consiga una renta que le permita hacer frente a esa deuda, y para ello, el Ejecutivo amplia el período de carencia hasta dicho momento y estableciendo un plazo de devolución del préstamo de 15 años.

 

Requisitos para acogerse a la moratoria

La Disposición transitoria única del meritado Real Decreto-ley establece los plazos y requisitos para acogerse a la novación de sus becas, siendo éstos:

Haber suscrito préstamos universitarios concedidos a la luz de lo contemplado en la Orden CIN/2940/2008, la Orden EDU/3108/2009 y la Orden EDU/3248/2010.

Haber solicitado la novación con anterioridad al día 30 de junio de 2019.

-No superar la base imponible general y del ahorro de 22.000€ en el IRPF.

Las condiciones de la estimación de la novación suponen, sin duda alguna, un alivio para aquellos prestatarios que no pueden afrontar al pago, ya que se establece un período de carencia de los préstamos, sin devengo de intereses, hasta que el prestatario no supere ese umbral de los 22.000€ anuales, estableciéndose en todo caso, un período de carencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2019 para todos aquellos préstamos que se acojan a la novación.

 

Desconocimiento del plazo para efectuar la solicitud de novación

Sin embargo, a Iusfinder Abogados le consta que muchos prestatarios no han tenido conocimiento de la entrada en vigor de estas medidas, y por tanto, no han podido efectuar sus solicitudes. Y es que, aunque el Real Decreto-ley se haya publicado en el B.O.E. y ello conlleve los efectos propios de una notificación, la realidad es que rara vez se tiene conocimiento de este tipo de disposiciones si no es bien por la difusión mediática, bien porque se haga una notificación personal por parte del Ministerio al que corresponde la materia.

Esto último es lo que ha sucedido, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, consciente del problema que supone la publicación de esta medida en el B.O.E. y la dificultad de que los interesados puedan cerciorarse de la posibilidad de acogerse a estas medidas, a través de correos electrónicos remitidos por el propio Ministerio,  se facilitó información relativa a la novación del préstamo para los estudios a determinados ciudadanos, empleando para ello correos electrónicos que se habían facilitado a la hora de solicitar los préstamos.

El problema es evidente: hay quienes han recibido ese correo electrónico y han podido solicitar la novación; y hay quienes no han podido solicitar la novación por desconocimiento, bien porque ese correo electrónico nunca fue enviado, bien porque fue enviado a una cuenta de correo electrónico extinta o bien, porque simplemente ese correo electrónico fue recibido en la llamada “carpeta de spam”.

 

Plazo límite para formalizar la novación: 15 de diciembre.

En su página web, el Ministerio recuerda que el plazo para formalizar la novación de los préstamos, finaliza el próximo 15 de diciembre, por lo que aquellos prestatarios a quienes se les haya autorizado la novación, tienen hasta esa fecha para formalizar la novación.

 

¿Qué ocurre con el resto de prestatarios que han solicitado la novación y todavía no se les ha notificado la resolución?

Hasta que no se autorice la solicitud que se haya formulado no se puede formalizar la novación, por lo que hay que esperar a que el Ministerio se pronuncie sobre este extremo.

En caso de que la resolución sea negativa, ésta se puede recurrir.

Desde Iusfinder Abogados recomendamos que en este caso, los afectados se pongan en contacto con nosotros, remitiéndonos toda la documentación presentada, así como la resolución denegatoria, para poder recurrir la misma.

 

¿Qué ocurre con los prestatarios que no han podido presentar la solicitud por desconocimiento del plazo?

Tal como hemos indicado, como regla general, la publicación en el B.O.E. es instrumento suficiente para dar por notificadas las medidas tomadas por el Ministerio. Ahora bien, desde Iusfinder Abogados consideramos que puede caber una posibilidad para solicitar un nuevo plazo, por cuanto la remisión de la información a los afectados, vía correo electrónico, no se ha efectuado con todas las garantías exigibles a la Administración, causando una situación de  agravio comparativo.

 

Se recomienda a los afectados a solicitar la ampliación del plazo al Ministerio, ya que muchos afectados que no han sido informados, así lo han hecho. Una vez efectuada la solicitud, el Ministerio tiene un plazo de 3 meses para resolver las peticiones, y la resolución, en caso de ser desestimatoria, siempre podrá ser recurrida.

Desde Iusfinder Abogados animamos a los afectados a que se pongan en contacto con nosotros para más información, y ayudarles a gestionar las solicitudes y recursos que puedan devenir de estas situaciones.

«La AEAT declara la guerra a los jubilados de la banca»

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Son numerosos los jubilados de la banca que hicieron aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad al año 1979, los que han realizado las oportunas solicitudes de rectificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los últimos ejercicios, solicitando la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 – Ley reguladora del IRPF, en adelante LIRPF- a sus pensiones públicas de jubilación.

 

«Aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF para jubilados de la banca”

 

Esta Disposición establece un régimen transitorio a mutualidades de previsión social en los siguientes términos: prevé que no se sumen a la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo las cantidades que fueron objeto de aportación a la Mutualidad Laboral de Banca, si no  se pudieron deducir en su momento y tampoco se pudieron deducir al percibir la prestación, pues se produciría una situación de doble tributación:

 

 «1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

 

  1. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
  2. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.»

 

«La aplicación de la DT2ª LIRPF ha sido reconocida para los jubilados de Telefónica en la Resolución 07195/2016/00/00”

 

Esta solicitud se ha realizado en aplicación extensiva y análoga de lo contenido en la Resolución 07195/2016/00/00 de 05/07/2017 del Tribunal Económico Administrativo Central –TEAC-, la cual resuelve que a los trabajadores de Telefónica que hubiesen realizado aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión Social con anterioridad a 1979, se les aplica la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, y en consecuencia, reduciendo un 25% de la Base Imponible de su IRPF, en caso de que no se pudiera acreditar las cantidades aportadas.

Los ex- trabajadores de la banca entienden – criterio compartido por este despacho- que la consideración que realiza el TEAC para las aportaciones satisfechas a la Institución Telefónica de Previsión Social, es igualmente aplicable para las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.

Con anterioridad a junio de este año, la AEAT ha resuelto favorablemente algunas de las solicitudes de rectificación del IRPF, entendiendo que a las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de Banca les es aplicable la meritada Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF; sin embargo, entendemos que ante la vorágine de reclamaciones, la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V1578-19, que considera que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social, al entender que la Mutualidad Laboral de Banca  ha tenido la consideración de Entidad Gestora, y no de entidad sustitutoria, como habría tenido la institución Telefónica de Previsión Social.

 

«La Consulta Vinculante V1578-19 equipara las aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca a las cotizaciones a la Seguridad Social”.

 

A juicio de este despacho, la interpretación que efectúa la Dirección General de Tributos de las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca se hace con ánimo recaudatorio, considerando que resulta más correcta la calificación que se hace para la Institución Telefónica de Previsión social, y es que, entre otros motivos, la propia Consulta Vinculante, reconoce que la Mutualidad Laboral de banca es una institución de Previsión Laboral, y por tanto, compartirían misma naturaleza jurídica.

Actualmente la AEAT está desestimando todas las solicitudes de rectificación presentadas, en virtud de dicha Consulta Vinculante, pero estas solicitudes no son definitivas, sino que caben dos vías de recurso: el recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acuerdo de resolución, o bien, una reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Regional que corresponda.

Desde Iusfinder abogados, a pesar de que entendemos que existen motivos de fondo sustantivos para defender la aplicabilidad de la Disposición Transitorio Segunda, se recomienda acudir a las dos vías, en primer lugar con el recurso de reposición –que previsiblemente será desistido al tratarse de mismo órgano- y posteriormente acudir al Tribunal Económico-Administrativo, dado que ya se han presentado reclamaciones económico-administrativo, y los Tribunales Económico-Administrativos no tardarán en pronunciarse, por lo que la interposición del recurso de reposición tiene un sentido más estratégico que de fondo: ganar tiempo para que empiece a pronunciarse el TEA que corresponda.

Igualmente, a raíz de la Consulta Vinculante, la AEAT está requiriendo a quienes presentaron su declaración de la renta aplicando la reducción, resoluciones que son igualmente recurribles en las dos vías.

No obstante, en caso de que los Tribunales económico-administrativos decidiesen mantener este criterio, siempre quedaría la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa.

Para el caso de que algún ex-empleado que aún no haya presentado la rectificación oportuna, entendemos que siempre estará a tiempo de realizarlo –respecto de los últimos cuatro ejercicios-, a pesar de que actualmente el criterio sea el contrario, al menos para abrir la vía de los recursos.

Se haya presentado la rectificación o vaya a presentarse, la documentación necesaria para iniciar o continuar el procedimiento es la siguiente:

 

 

  • Certificado emitido por el Banco de cotizaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.
  • Informe de Vida Laboral que se solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social
  • Certificación del Banco, en caso de que no se pueda especificar las aportaciones a la Mutualidad,
  • Declaración de Renta de los años reclamados y certificado de la prestación de jubilación recibida.
  • Nóminas y certificados de retenciones emitidos por el Banco en los años en los que se cotizó a la Mutualidad Laboral de Banca, para el caso de no disponer del Certificado del Banco o de ser este incompleto al no detallar el periodo en el que se estuvo cotizando a la Mutualidad Laboral.

 

Si considera que esta situación le afecta,  no dude en ponerse en contacto con nosotros, podemos ayudarle.

 

«El procedimiento contencioso-administrativo para adquirir la nacionalidad por residencia»

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En Iusfinder Abogados tenemos experiencia en la tramitación de procedimientos de adquisición de nacionalidad, en especial, en tramitar los procedimientos contencioso-administrativos frente a la desestimación por silencio administrativo de los expedientes de adquisición de nacionalidad por residencia promovidos hace más de un año.

 

Somos muy conscientes de la situación personal por la que pasan nuestros clientes, quienes de buena fe han cumplido todos los trámites y requisitos exigidos para solicitar la nacionalidad española, y sin embargo se encuentran con una Administración que no resuelve sus expedientes y que les mantiene en vilo durante meses, incluso años, sin dar una respuesta a su solicitud. En algunos casos, el expediente ni se llega a incoar, por lo que puede ocurrir que quede en el olvido, prolongando dicha situación indefinidamente…

 

En ese tiempo de espera e incertidumbre, son muchas las dudas que surgen, por ello queremos dedicar esta entrada de blog para intentar explicar el procedimiento de forma muy sencilla con el fin de que podáis resolver las dudas que os puedan surgir a lo largo del procedimiento.

1.- Si no me resuelven en un año, la solicitud se entiende desestimada.

La norma que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por residencia es el  Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Su artículo 11.3 establece lo siguiente:

«El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.»

 

Esto quiere decir que, si en el plazo de un año desde que se presentó la solicitud la Administración aún no nos ha contestado a través de una resolución expresa por escrito, se deberá entender que la solicitud ha sido denegada y que por tanto, no se ha concedido la nacionalidad, aunque se haya aportado toda la documentación necesaria y se hayan cumplido todos los requisitos exigidos.

 

2.- Acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Ante esta frustrante situación, muy común dado el bloqueo producido por las numerosas solicitudes presentadas, la única vía que existe para obtener una resolución expresa por parte de la Administración, es la de acudir a los tribunales, porque la Administración, transcurrido un año, no necesita motivar la desestimación de la solicitud.

 

Esto es lo que se conoce como “silencio administrativo”. Ese “silencio” se puede recurrir ante los tribunales sin plazo para ello. Es decir, se puede interponer el recurso contencioso-administrativo sin que haya transcurrido un máximo de años desde que se presentó la solicitud, siempre a partir del año.

 

3.- ¿Cómo se interpone el recurso contencioso-administrativo?

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio negativo, siendo la Administración demandada la Administración General del Estado, por cuanto el responsable es el Ministerio de Justicia. Es por ello que el órgano judicial encargado de tramitar todo el procedimiento es la Audiencia Nacional.

 

Al ser la Audiencia Nacional un órgano colegiado, para interponer el recurso contencioso-administrativo es necesario contar con un abogado y un procurador.

 

Para que el abogado y el procurador puedan actuar en su nombre y representación, se necesita otorgarles plenos poderes, para ello se puede hacer mediante escritura pública notarial con un poder general para pleitos o bien a través de un apoderamiento “apud acta” en el propio juzgado.

 

La diferencia entre una forma u otra de apoderar a abogado y procurador es la siguiente:

 

  • El poder general para pleitos se realiza ante notario y hay que pagar por él – además de los honorarios que se tengan que pagar al Procurador y Abogado-. La ventaja de este tipo de apoderamiento es que no sólo sirve para este procedimiento, sino para todos aquellos procedimientos que pudieran surgir en un futuro con el mismo Procurador y Abogado, sin necesidad de tener que volver a hacer otro. Otra ventaja es que el procedimiento no se verá suspendido para subsanar la representación, como sí ocurre en el caso del apoderamiento “apud acta”.

 

  • El poder “apud acta” es aquel que se  realizado ante Letrado de la Administración de Justicia en cualquier Juzgado o a través de la Sede Judicial electrónica. Es un apoderamiento gratuito, por lo que no supone ningún coste a mayores para el cliente. La única desventaja es que únicamente sirve para el procedimiento iniciado y alarga éste unas semanas para poder realizar el apoderamiento.

 

4.- Tramitación el recurso contencioso-administrativo

Una vez presentado por el Procurador el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia, la tramitación del procedimiento – se trata de un Procedimiento Ordinario- dependerá del tipo de apoderamiento que se haya elegido.

 

-Apoderamiento “apud acta”

Si se ha elegido esta opción, el escrito de interposición lo habrá hecho el Procurador sin previo poder, por lo que se requerirá al mismo para que en el plazo de diez días hábiles – sin contar sábados, domingos y festivos- se subsane esta situación. En ese plazo, el cliente deberá acudir al órgano judicial más cercano para poder realizar el poder, o bien hacerlo a través de la Sede Judicial Electrónica. Una vez formalizado el apoderamiento “apud acta”, el Procurador lo remitirá al órgano judicial para que subsane esta circunstancia y los autos continúen su curso.

 

-Apoderamiento notarial

En caso de contar con un poder general para pleitos, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial admitirá a trámite el mismo, y requerirá a la Administración para que remita el Expediente Administrativo.

 

5.- Remisión del Expediente Administrativo para formular demanda.

Llegados a este punto, hemos conseguido el objetivo principal del recurso contencioso-administrativo, remover el expediente administrativo. Esto obligará a la Administración a que revise el expediente y estudie el caso concreto para decidir si se concede o no la nacionalidad.

 

Si se han cumplido todos los requisitos para la solicitud de la nacionalidad, se aportó toda la documentación exigida, se carecen de antecedentes penales o policiales, y no se ausentó más del tiempo necesario del territorio español, la Administración procederá a conceder la nacionalidad a través de una resolución expresa que se remitirá al órgano judicial.

 

Como ya os hemos contado, en ocasiones el expediente ni si quiera se llega a incoar, esto es, no otorgan un número de seguimiento de expediente para poder consultarlo vía telemática a través de la aplicación “Cómo va lo mío”.

 

En estos supuestos, la Administración se verá obligada a formalizar un expediente, no siendo extraño que la remisión del Expediente Administrativo por parte de la Administración tarde más de los 10 días hábiles que tienen para ello. En ese caso, el órgano judicial podrá volver a requerir, concediendo otro plazo de 10 días, para que proceda a hacerlo. Si no lo hiciese, directamente se requerirá a la Administración para que identifique al funcionario responsable para imponerle una multa.

 

6.- Finalización del procedimiento

Tras el requerimiento del Expediente Administrativo, la Administración es la que decide cómo finalizar el proceso:

 

  • Si se han cumplido todos los requisitos, la Administración redactará una resolución estimando la nacionalidad, lo notificará a la Audiencia Nacional, y finalizará por “satisfacción extraprocesal”, es decir, se concede la nacionalidad y se termina el proceso, sin necesidad de formalizar demanda.

 

  • Pudiera ser que revisando el expediente, la Administración se diese cuenta de algún defecto o la ausencia de documentación, y en consecuencia únicamente remita el Expediente Administrativo sin resolver estimando la nacionalidad. En este caso, se estudiaría el caso para valorar la viabilidad del recurso y en consecuencia, formalizar demanda, y tratar de conseguir que se anule la denegación de la nacionalidad y se obligue a la Administración a concederla.

 

Si desea más información, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

«El TS permite al ciudadano probar la inexistencia de plusvalía en el impuesto»

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Ya habíamos comentado en nuestro blog, que a raíz de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de los  artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de  la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –  en adelante TRLRHL- que regulan el llamado “impuesto de plusvalías”, habían generado un clima de inseguridad jurídica, especialmente con los pronunciamientos de los diversos Tribunales Superiores de Justicia que se habían pronunciado sobre la cuestión, estableciendo diversas tesis sobre el alcance y contenido de la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, tesis que iban desde la anulación en todo caso de las liquidaciones practicadas, hasta establecer que sea la Administración la única capaz de comprobar la existencia o no de la plusvalía-.

 

Ante la inactividad del legislador, quien todavía no ha ofrecido una solución, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones para establecer los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

 

La Sentencia del Tribunal constitucional 59/2017, que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, ya determinaba el siguiente alcance:

 

«a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5). b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este 9 último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5). c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no 15 de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).»

 

Sobre la base expuesta por el Tribunal Constitucional, la reciente sentencia Tribunal Supremo en la Sentencia 1163/2018 de fecha 9 de julio de 2018, (nº Rec. 6226/2017), establece los siguientes criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLH:

 

«1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial . En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.»

 

Su fundamento jurídico cuarto detalla el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad exponiendo lo siguiente:

 

 

«Como es sabido -y a este respecto existe unanimidad en las exégesis que se han venido efectuando de la STC 59/2017 -, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL se declaran contrarios al texto constitucional (no entramos todavía en el alcance de esta declaración) porque, (1) estableciendo los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL un regla objetiva para el cálculo de la base imponible del impuesto en los casos de transmisión onerosa de terrenos cuya aplicación conlleva, en todo caso, la existencia de una plusvalía objeto de tributación, y (2) impidiendo el artículo 110.4 del TRLHL que el sujeto pasivo del impuesto pueda probar la inexistencia de incremento de valor real del terreno transmitido, en ocasiones (que en los últimos tiempos han resultado cada vez más frecuentes como consecuencia de la crisis económica), se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica inexistentes, virtuales o ficticias , en flagrante contradicción con el contenido que al principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE le ha venido atribuyendo el máximo intérprete de nuestra Constitución en reiterada jurisprudencia.»

 

A nuestro juicio, el Tribunal Supremo ha optado por una vía intermedia entre las tesis maximalistas – que llegaban a defender la nulidad de todas las liquidaciones practicadas- y aquellas que otorgaban a la Administración en exclusiva la posibilidad de determinar la existencia o no de la plusvalía, así pues, en resumen, el Supremo ha conseguido rellenar el vacío jurídico determinando lo siguiente:

 

1) Si no hay incremento de valor, no hay hecho imponible y por consiguiente, no puede haber sujeción al impuesto

2) Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT-.

 

«1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ). En el FJ 5 b) de la STC 59/2017 concluye, concretamente, el máximo intérprete de la Constitución, que «debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedirá los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva decapacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).»», precisión esta última de la que se infiere inequívocamente que es al sujeto pasivo a quien, en un primer momento, le corresponde probar la inexistencia de plusvalía. Y esta premisa ha sido admitida también en la cuestión casacional que, con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, fijó la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 , citado, en el que, presuponiendo que pesaba «sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU», consideró que tenía interés casacional objetivo la determinación de los medios concretos de prueba que debían emplearse para acreditar la concurrencia de esta última circunstancia.

2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla , como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir –sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.»

 

Cada vez son más los pronunciamientos del Alto Tribunal que vienen a determinar la improcedencia de la liquidación del impuesto en los supuestos en los que no haya un incremento real del valor del inmueble, así por todas y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 311/2019 de 12 marzo (nº de Recurso 2913/2017), ha establecido como criterio interpretativo lo siguiente:

 

«Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en «determinar si se produce o no el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto», debemos responder en los términos expresados por el Tribunal Constitucional: no puede someterse a gravamen -por inexistencia del hecho imponible previsto en la norma- una situación como la descrita en el citado auto de admisión, en la que el contribuyente prueba la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.»

 

Así pues, con esta sentencia, se abre aún más la posibilidad de reclamar, no sólo en las liquidaciones en curso, sino aquellas ya liquidadadas durante los últimos cuatro años, a través de la vía de la revisión de los actos administrativos firmes.

 

En definitiva, hasta que el legislador no se pronuncie en contrario, el administrado podrá demostrar que no existió un incremento del valor del inmueble, y además, podrá hacerlo a través de los medios de prueba que estime pertinentes.

 

En Iusfinder Abogados tramitamos tanto las alegaciones e impugnaciones en vía administrativa, como los recursos contencioso-administrativos que se deriven de ésta. Ante cualquier duda o consulta, no duden en ponerse en contacto con nosotros.

“Jaque a la Administración Tributaria: se pueden realizar nuevas alegaciones fuera del procedimiento recaudatorio”

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La Sentencia nº 228/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirma la línea jurisprudencial asentada por esa misma sala respecto de la interpretación del artículo 239 de la Ley General Tributaria – en adelante LGT- en relación con el artículo 112.1 de la antigua ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – actualmente regulado en el artículo 118.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común –  y artículo 56.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa – en adelante LJCA- .

 

La cuestión planteada en la Sentencia – el interés casacional- reside en la determinación de  “Si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas por los administrados, con independencia de que tales cuestiones hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos, fijando, en su caso, las circunstancias en que esa falta de argumentación impide su formulación ulterior en sede económico-administrativa».

 

No han sido pocos los conflictos planteados ante los órganos jurisdiccionales a causa de administrados que, habiendo omitido el trámite de alegaciones concedido por los órganos de recaudación, pretenden hacer valer sus argumentos contra las liquidaciones o sanciones correspondientes a través de los recursos ordinarios y las reclamaciones económico-administrativas. Dicho en otros términos, el administrado que por despiste o desconocimiento no efectúa alegaciones contra las propuestas de liquidación o sanción formuladas por los órganos de recaudación, y que posteriormente pretende impugnar dichas liquidaciones o sanciones.

 

El artículo 239.2 LGT establece lo siguiente:

«Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.»

 

Aunque la lectura del artículo 239.2 LGT resulta, a priori, bastante clara al respecto, la jurisdicción contenciosa en ocasiones ha dudado sobre la extensibilidad de dicho artículo, habida cuenta que el artículo 118.1 párrafo segundo de la vigente ley de Procedimiento Administrativo Común – antiguo artículo. 112.1 LRJPAC- que reza lo siguiente:

«No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.»

 

Sin embargo, el artículo 56.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contempla una redacción similar a la contenida en la legislación tributaria:

«En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.»

 

La piedra angular de la cuestión, es si es aplicable o no la denominada “preclusión” administrativa en el ámbito tributario, que no es otra cosa que la de introducir por el administrado nuevas alegaciones a través de la vía de la impugnación, cuando se pudieron aducir en el trámite de alegaciones conferido por la Administración correspondiente.

 

En el caso de la sentencia aquí comentada, los recurrentes firmaron las actas correspondientes a las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el IRPF, en disconformidad, sin realizar alegación alguna al respecto en ese momento. Posteriormente, se interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones y sanciones, siendo desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía –TEARA- bajo el argumento de que los interesados no presentaron alegaciones a las propuestas formuladas en las actas, en aplicación al ya mencionado artículo 112.1 de la ya derogada LRJPAC – vigente artículo 118.1 LPCA-.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reitera el argumento esgrimido por el TEARA, y es que desde el punto de vista de la Administración, parece razonable que quien no ha efectuado motivos de oposición en el momento en el que se da traslado para ello – lo que facilitaría la elaboración de las actas-, argumente de forma ulterior los motivos que sustenten su nulidad; es decir, es preferible para la Administración evitar una resolución desfavorable, que dictarla, notificarla y posteriormente, eliminarla del tráfico jurídico. A todo ello se suma que la permisividad de la normativa tributaria al permitir la formulación de motivos de oposición en el momento de la impugnación, puede entrañar un uso “picaresco” de los medios de impugnación por parte del interesado, quien pueda aprovecharse de esa situación, por ejemplo, ofreciendo información a los Tribunales Económico-Administrativo que no fue aportado a los órganos de recaudación, con la esperanza de que los primeros atiendan a sus pretensiones.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación aferrándose al contenido literal del artículo 239.2 LGT, recordando lo ya aducido en la Sentencia nº 1362/2018, de 10 de septiembre, que recoge expresamente lo siguiente:

 

«A nuestro juicio, sin embargo, varias razones impiden acoger el criterio de la sentencia según el cual el precepto contenido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. En efecto:

  1. a) Es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En otras palabras, solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

En el caso analizado, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

En esa misma regulación se afirma, como dijimos, que el órgano revisor debe admitir y valorar las pruebas propuestas salvo que «se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas»; y se dice también que en su decisión debe necesariamente abordar todas las cuestiones «de hecho y de derecho que ofrezca el expediente», sin que existan declaraciones equivalentes a la contenida en el artículo 112 de la Ley 30/1992.»

 

Y no es el único argumento que ofrece en favor del administrado, sino que además:

 

«b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de «si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión».

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 – y 24 de junio de 2015 – casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:

«(…) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (…).

(…) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado

 

Además, el Alto Tribunal considera que la aportación de nuevos elementos de prueba por parte del administrado, no sólo se puede realizar en vía económico-administrativa, sino que también es extensible en vía de reposición, de revisión y en vía judicial.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo advierte sobre el uso de esta prerrogativa, aludiendo a los límites de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho, en la medida de que “tales límites  constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita”.

 

El criterio fijado en esta sentencia sin duda alguna beneficia enormemente en la práctica al administrado, ya que la experiencia ha venido a demostrar que las alegaciones vertidas en el procedimiento ante los órganos de recaudación, raramente son tenidas en cuenta en favor del administrado, por lo que no es extraño encontrar situaciones en las que la formulación de alegaciones ante éstos resulte una “pérdida de tiempo”, prefiriendo acudir, directamente, ante los Tribunales Económico-Administrativos con el fin de acudir a la vía jurisdiccional. Y es que la sombra del “afán recaudatorio” es muy alargada.

 

En definitiva, en el ámbito tributario sí es posible plantear ante los mismos órganos de recaudación a través de los recursos ordinarios o bien a los Tribunales Económico-Administrativos – Central o Regionales-  nuevas cuestiones y realizar nuevas alegaciones que no fueron expuestas ante los órganos de recaudación, pues el artículo 239.2 LGT así lo permite, puesto que el procedimiento tributario tiene su regulación específica sin necesidad de aplicarse, supletoriamente, la normativa del procedimiento administrativo común. Sin embargo, ésta posibilidad no es extensible al resto de procedimientos administrativos que sí se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo-Común, por lo que ante cualquier requerimiento o trámite de alegaciones que conceda la Administración correspondiente, se recomienda atender la misma con todas las herramientas fácticas y jurídicas que se dispongan, como si de un recurso administrativo o contencioso-administrativo se tratase, porque en estos casos la figura de la “preclusión” sí que opera, en aras a evitar la indefensión de la Administración.

Es por ello que desde Iusfinder Abogados recomendamos que si algún administrado tiene dudas respecto de alguna notificación de la Administración que conceda un plazo para formular alegaciones o recurso en vía administrativa, acuda a asesorarse legalmente sobre ello, porque en muchas ocasiones, los abogados se encuentran limitados a la hora de acudir a los tribunales, ya que las posibilidades de defensa se ven limitadas por las actuaciones realizadas en vía administrativa.

 

El Tribunal Constitucional anula una resolución por prescindir del principio de primacía del Derecho Europeo

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La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional –en adelante TC- de 28 de febrero de 2019, anula una Providencia por la cual se inadmitía un incidente de nulidad de actuaciones, a través del cual una particular denunciaba la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo con una entidad bancaria, por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 

«Las cláusulas abusivas no examinadas con anterioridad pueden ser revisadas en cualquier momento a instancia de parte o por el juez nacional de oficio»

 

El TC entiende vulnerado el meritado derecho fundamental por cuanto el juzgado de instancia prescindió de la primacía del Derecho Europeo al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/12, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores dada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea– en adelante TJUE- de fecha 26 de enero de 2016 – asunto Banco Primos S.A. y Jesús Gutiérrez García (C-42/14)- , que establece que “las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio”.

 

Los hechos sobre los que versa la Sentencia, tienen origen en la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por una entidad bancaria contra la recurrente y otros deudores hipotecarios, en relación con un préstamo hipotecario.

 

Una vez que el juzgado inició los trámites de ejecución, antes del lanzamiento, la parte recurrente promovió un incidente de nulidad –ex. art. 227.2 LEC- en el que se señalaba que el préstamo hipotecario que servía de título para la ejecución, contenía cláusulas de carácter abusivo que determinarían la nulidad del contrato así como de todos los actos y efectos del mismo, haciendo referencia a la sentencia del TJUE de fecha 26 de enero de 2016, anteriormente mencionada.

 

El juzgado inadmitió dicho incidente de nulidad mediante Providencia de 16 de enero de 2018 – Providencia contra la que se interpone el recurso de amparo-, fundamentando que (1) los argumentos vertidos en el incidente, debieron presentarse como un motivo de oposición a la ejecución –ex. art. 695.1 LEC- y no como una infracción procedimental, (2) que es extemporáneo al haber transcurrido más de 20 días desde que se notificase la demanda, (3) que había precluido el plazo de la recurrente para formular oposición a la ejecución por la posible presencia de cláusulas abusivas ex. art. 136 LEC-, (4) que  los principios de preclusión procesal y de cosa juzgada –ex arts. 136 y 207 LEC- no son incompatibles con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea ni con la Directiva 93/13, (5) que la jurisprudencia del TJUE no tiene eficacia retroactiva ni obliga a revisar el auto que acordó despachar ejecución; (6) que no concurría prejudicialidad respecto de la abusividad de cualquiera de las cláusulas del título de ejecución con relación al Derecho europeo, porque el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere que “exista un asunto pendiente de decisión y, además, que no sea susceptible de ulterior recurso judicial en el Derecho interno, situación en la que el TS ha planteado la cuestión prejudicial por auto de fecha 8 de febrero de 2017 (recurso 1752/2014) y que aquí no es posible apreciar”, y que (7)  el examen del título ejecutivo se efectuó en el momento procesal del despacho de ejecución, no correspondiendo otros exámenes de oficio del título, porque este examen no tiene por finalidad suplir la omisión de oposición en plazo por la parte ejecutada.

 

La parte recurrente interpuso recurso de amparo ante el TC invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en concreto en la vertiente de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, al entender que el órgano judicial debió haberse pronunciado de oficio sobre la cláusula de vencimiento anticipado, en consideración de la mencionada Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, ya que el juzgador en ningún momento previo del proceso, se había pronunciado sobre dicha cláusula.

 

« Corresponde al Tribunal Constitucional velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión»

 

La fundamentación jurídica de la sentencia, nos recuerda en primer lugar, que corresponde al Tribunal Constitucional velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión  cuando  exista una interpretación auténtica efectuada por el propio TJUE, cuando se desconozca u omita una norma de Derecho de la Unión que “puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”, y por inaplicación por parte del órgano judicial por “propia, autónoma y exclusiva decisión” de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada, siendo esto constitutivo de una vulneración del principio de primacía del Derecho comunitario.

 

 «Son dos las circunstancias que llevan a considerar que se está ante una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva»

 

Igualmente, se recuerda que son dos las circunstancias que llevan a considerar que se está ante una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva – ex. art. 24.1 CE-  en este caso:

 

« (i) la existencia de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia previo a la deliberación y fallo del procedimiento en el que se estima incumplida la interpretación auténtica de una norma de Derecho de la Unión efectuada por el citado Tribunal, y (ii) que esa jurisprudencia europea había sido introducida y formaba parte del objeto del debate»

 

En el caso objeto de amparo, el TC considera concurren ambas circunstancias.

 

Ambos requisitos se cumplen por la existencia de un pronunciamiento del TJUE previo,  la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, que recoge:

 

« en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas»

 

« Una cláusula abusiva no vinculará en ningún caso al consumidor»

 

El TJUE en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 declarando que una cláusula abusiva no vinculará en ningún caso al consumidor al tratarse de  “una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal entre los derechos y las obligaciones de las partes […]”  y que el el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (…) tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”, por lo que el TJUE ya venía obligando al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso después de que se haya dictado una resolución, siempre y cuando la cláusula no hubiese sido examinada previamente y éste disponga de los elementos de hecho y de Derecho para proceder a su examen. En consecuencia, si el órgano judicial no controló de oficio la posible abusividad de la cláusula, el consumidor podrá defenderse de ella a través de su denuncia en cualquier momento procesal, antes del lanzamiento.

 

Es decir, en el caso examinado, el TC avala la respuesta procesal de la recurrente, pues entiende que el órgano judicial de instancia debió examinar dicha cláusula de oficio, y al no ser así, la recurrente estaba legitimada para denunciar la posible abusividad de la misma  – aun prelucido el plazo de diez días para formular oposición-.

 

«La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, Caso Banco Primus, clave para la resolución del recurso»

 

En la  Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 -asunto Banco Primus- se planteó una controversia similar, al plantear una cuestión prejudicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciada en 2010, en el que posteriormente, en el año 2013, se declaró abusiva la cláusula relativa a los intereses de demora, formulando la recurrente un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución, antes del lanzamiento, invocando el carácter abusivo de dicha cláusula, haciéndolo, en todo caso, superando el plazo otorgado para formalizar la oposición. El órgano judicial, ante las dudas suscitadas por la posible abusividad de la cláusula, planteó siete cuestiones prejudiciales.

 

El TJUE determinó en aquella ocasión que  los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 debían interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como “que supedita el ejercicio por parte de 20 los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley”.

 

« La Directiva 93/13 debe interpretase en el sentido de que no se opone a una norma nacional »

 

En el mismo sentido, el TJUE establece que la Directiva 93/13 debe interpretase en el sentido de que no se opone a una norma nacional, refiriéndose al artículo 207 LEC que impide el examen de las cláusulas abusivas cuando ya existe una resolución con fuerza de cosa juzgada, por lo que, en consecuencia, el juez queda obligado a realizar el examen de oficio cuando disponga de los elementos de hecho o derecho para proceder a su examen, es decir, en el caso de que no hubiese un control previo de la cláusula, “no quepa considerar […] que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido” ni que “el incidente de nulidad no sea el cauce para ello o sea extemporánea su formulación”.

 

Dado el contenido y vinculación de la Sentencia del asunto Banco Primus, el TC considera que el juez de instancia debió admitir el incidente y conocer la posible abusividad de la cláusula, o en caso de entender que la jurisprudencia del TJUE presentaba alguna duda, plantear una cuestión  prejudicial ante dicho Tribunal, en lugar de inadmitir el incidente.

 

«Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por no respetar la doctrina jurisprudencial del TJUE y por no suscitar cuestión prejudicial»

 

Finalmente, el TC considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en dos vertientes: (1) por no respetar la doctrina jurisprudencial del TJUE y (2) al no suscitar cuestión prejudicial al TJUE si albergaba alguna duda sobre la aplicación o no de la doctrina mencionada, así lo expone literalmente:

 

«En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 que había sido realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, no haber entrado a analizar la posible nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado objeto del incidente de nulidad, ni haber planteado cuestión prejudicial de haberse encontrado en alguno de los supuestos ya descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia: (i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante:; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso, y (iii) consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE)»

 

El fallo de la sentencia además de declarar vulnerado el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de la providencia recurrida en amparo, y retrotrae actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento, con el fin de que el juzgado de instancia dicte una resolución “respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

«El Tribunal Supremo fija los gastos de hipoteca»

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Este Jueves, 24 de enero, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre gastos asociados a los préstamos hipotecarios, en concreto sobre cuestiones relativas a las cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En la página web del Consejo General del Poder Judicial, se ha publicado una nota informativa redactada por la Sala de lo Civil sobre la jurisprudencia establecida en las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sobre cláusulas abusivas y quién debe afrontar los diferentes gastos:  Comisión de apertura, IAJD, aranceles de notario y registrador, y gastos de gestoría.

 

COMISIÓN DE APERTURA

El Supremo considera que esta cláusula no es abusiva, por cuanto “no es ajena al precio del préstamo”, no siendo susceptible de control de contenido, sino sólo de control de transparencia.

 

 

IAJD

El Alto Tribunal vuelve a insistir en su postura de que este impuesto debe ser pagado por el cliente en los casos de hipotecas firmadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que ya comentamos en nuestro blog.

 

 

GASTOS DE NOTARÍA

Los gastos de notaría, el Supremo reparte los gastos: Los costes de la matriz de la escritura de la hipoteca, y cuando se escriture una modificación del crédito, serán abonados entre los dos, mitad el banco, mitad el cliente.

Respecto de los gastos de escritura de cancelación de hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen, es el cliente –prestatario- , le corresponde a él este gasto.

En cuanto a las copias de las escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, las pagará quien las solicite.

 

 

GASTOS DE REGISTRO

Para los gastos de registro, la Sala aplica el mismo criterio que para los gastos de notaría: los abona quien tiene interés y se beneficie de ello.

La garantía hipotecaria, como se inscribe a favor del banco prestamista, será él quien los pague.

Sin embargo, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que será el cliente quien tenga que sufragar este gasto.

 

 

GASTOS DE GESTORÍA

El Alto tribunal impone el pago de los gastos de gestoría por la mitad.

Recomendamos “LA CUESTIÓN POLÍTICA. Diálogos sobre el Estado, las Leyes y la Justicia» de José Ramón Recuero Astray.

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El pasado 15 de enero  tuvo lugar la presentación del libro LA CUESTIÓN POLÍTICA. Diálogos sobre el Estado, las Leyes y la Justicia» (editorial Thomson Reuters Aranzadi) del reconocido jurista José Ramón Recuero Astray (Madrid, 1947).

Este libro constituye el tercero de la trilogía de diálogos que el autor dedica al conocimiento de la realidad: “La cuestión de Dios”, “La Cuestión del bien y del mal” y “La Cuestión Política”.

Bajo el pseudónimo de Justino, el autor explora la política actual a través de una serie de diálogos mantenidos con grandes figuras de la Filosofía del Derecho, con la intención, “intentar mejorar en lo posible la Política, que está muy necesitada de ello, sin grandes ni originales invenciones pero estableciendo buenos y sólidos fundamentos”.

Os dejamos la sinopsis que recoge el propio libro en su contraportada.

«En el discurrir de este libro el lector asistirá a la gestación, nacimiento y desarrollo de Leviatán, el actual Estado, de cuya boca salen esas artificiales cadenas llamadas leyes civiles que nos atan, y después presenciará su captura mediante un replanteamiento de la naturaleza del poder y la propuesta de profundos cambios en la Política, cambios que nos permitan instaurar auténticas Comunidades de Derecho en las que vidas, libertades y bienes de todos estén preservados, protegidos y garantizados. Lo hará introduciéndose en cruciales escenas que se han representado en el entretenido Teatro del Mundo con el fin de aprender las lecciones que nos ha dado la historia, siempre uniendo teoría y práctica, dialogando con filósofos, políticos, juristas y otros personajes que han cambiado el rumbo de la historia política, incluso presenciará cómo lo hicieron. Me refiero a Platón, Aristóteles, Cicerón, Suárez, Hobbes, Rousseau, Kant, Hegel, Locke, Jefferson, Ihering, Kelsen, Del Vecchio y muchos otros, los cuales defienden aquí sus propios sentimientos e ideas con tanto vigor y de forma tan vivaz como si hablaran ellos mismos. De esta forma, con palabras sencillas y claras, se intenta mejorar la Política, que está muy necesitada de ello, haciendo propuestas para que deje de ser un golfo de confusiones y, por fin, se convierta en aliada de la paz, la concordia, la justicia y la libertad, evitando que entren en escena esas dos amenazas permanentes que tantos estragos han causado y causan que son la guerra y a la tiranía.»