«El procedimiento contencioso-administrativo para adquirir la nacionalidad por residencia»

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En Iusfinder Abogados tenemos experiencia en la tramitación de procedimientos de adquisición de nacionalidad, en especial, en tramitar los procedimientos contencioso-administrativos frente a la desestimación por silencio administrativo de los expedientes de adquisición de nacionalidad por residencia promovidos hace más de un año.

 

Somos muy conscientes de la situación personal por la que pasan nuestros clientes, quienes de buena fe han cumplido todos los trámites y requisitos exigidos para solicitar la nacionalidad española, y sin embargo se encuentran con una Administración que no resuelve sus expedientes y que les mantiene en vilo durante meses, incluso años, sin dar una respuesta a su solicitud. En algunos casos, el expediente ni se llega a incoar, por lo que puede ocurrir que quede en el olvido, prolongando dicha situación indefinidamente…

 

En ese tiempo de espera e incertidumbre, son muchas las dudas que surgen, por ello queremos dedicar esta entrada de blog para intentar explicar el procedimiento de forma muy sencilla con el fin de que podáis resolver las dudas que os puedan surgir a lo largo del procedimiento.

1.- Si no me resuelven en un año, la solicitud se entiende desestimada.

La norma que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por residencia es el  Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Su artículo 11.3 establece lo siguiente:

«El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.»

 

Esto quiere decir que, si en el plazo de un año desde que se presentó la solicitud la Administración aún no nos ha contestado a través de una resolución expresa por escrito, se deberá entender que la solicitud ha sido denegada y que por tanto, no se ha concedido la nacionalidad, aunque se haya aportado toda la documentación necesaria y se hayan cumplido todos los requisitos exigidos.

 

2.- Acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Ante esta frustrante situación, muy común dado el bloqueo producido por las numerosas solicitudes presentadas, la única vía que existe para obtener una resolución expresa por parte de la Administración, es la de acudir a los tribunales, porque la Administración, transcurrido un año, no necesita motivar la desestimación de la solicitud.

 

Esto es lo que se conoce como “silencio administrativo”. Ese “silencio” se puede recurrir ante los tribunales sin plazo para ello. Es decir, se puede interponer el recurso contencioso-administrativo sin que haya transcurrido un máximo de años desde que se presentó la solicitud, siempre a partir del año.

 

3.- ¿Cómo se interpone el recurso contencioso-administrativo?

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio negativo, siendo la Administración demandada la Administración General del Estado, por cuanto el responsable es el Ministerio de Justicia. Es por ello que el órgano judicial encargado de tramitar todo el procedimiento es la Audiencia Nacional.

 

Al ser la Audiencia Nacional un órgano colegiado, para interponer el recurso contencioso-administrativo es necesario contar con un abogado y un procurador.

 

Para que el abogado y el procurador puedan actuar en su nombre y representación, se necesita otorgarles plenos poderes, para ello se puede hacer mediante escritura pública notarial con un poder general para pleitos o bien a través de un apoderamiento “apud acta” en el propio juzgado.

 

La diferencia entre una forma u otra de apoderar a abogado y procurador es la siguiente:

 

  • El poder general para pleitos se realiza ante notario y hay que pagar por él – además de los honorarios que se tengan que pagar al Procurador y Abogado-. La ventaja de este tipo de apoderamiento es que no sólo sirve para este procedimiento, sino para todos aquellos procedimientos que pudieran surgir en un futuro con el mismo Procurador y Abogado, sin necesidad de tener que volver a hacer otro. Otra ventaja es que el procedimiento no se verá suspendido para subsanar la representación, como sí ocurre en el caso del apoderamiento “apud acta”.

 

  • El poder “apud acta” es aquel que se  realizado ante Letrado de la Administración de Justicia en cualquier Juzgado o a través de la Sede Judicial electrónica. Es un apoderamiento gratuito, por lo que no supone ningún coste a mayores para el cliente. La única desventaja es que únicamente sirve para el procedimiento iniciado y alarga éste unas semanas para poder realizar el apoderamiento.

 

4.- Tramitación el recurso contencioso-administrativo

Una vez presentado por el Procurador el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia, la tramitación del procedimiento – se trata de un Procedimiento Ordinario- dependerá del tipo de apoderamiento que se haya elegido.

 

-Apoderamiento “apud acta”

Si se ha elegido esta opción, el escrito de interposición lo habrá hecho el Procurador sin previo poder, por lo que se requerirá al mismo para que en el plazo de diez días hábiles – sin contar sábados, domingos y festivos- se subsane esta situación. En ese plazo, el cliente deberá acudir al órgano judicial más cercano para poder realizar el poder, o bien hacerlo a través de la Sede Judicial Electrónica. Una vez formalizado el apoderamiento “apud acta”, el Procurador lo remitirá al órgano judicial para que subsane esta circunstancia y los autos continúen su curso.

 

-Apoderamiento notarial

En caso de contar con un poder general para pleitos, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial admitirá a trámite el mismo, y requerirá a la Administración para que remita el Expediente Administrativo.

 

5.- Remisión del Expediente Administrativo para formular demanda.

Llegados a este punto, hemos conseguido el objetivo principal del recurso contencioso-administrativo, remover el expediente administrativo. Esto obligará a la Administración a que revise el expediente y estudie el caso concreto para decidir si se concede o no la nacionalidad.

 

Si se han cumplido todos los requisitos para la solicitud de la nacionalidad, se aportó toda la documentación exigida, se carecen de antecedentes penales o policiales, y no se ausentó más del tiempo necesario del territorio español, la Administración procederá a conceder la nacionalidad a través de una resolución expresa que se remitirá al órgano judicial.

 

Como ya os hemos contado, en ocasiones el expediente ni si quiera se llega a incoar, esto es, no otorgan un número de seguimiento de expediente para poder consultarlo vía telemática a través de la aplicación “Cómo va lo mío”.

 

En estos supuestos, la Administración se verá obligada a formalizar un expediente, no siendo extraño que la remisión del Expediente Administrativo por parte de la Administración tarde más de los 10 días hábiles que tienen para ello. En ese caso, el órgano judicial podrá volver a requerir, concediendo otro plazo de 10 días, para que proceda a hacerlo. Si no lo hiciese, directamente se requerirá a la Administración para que identifique al funcionario responsable para imponerle una multa.

 

6.- Finalización del procedimiento

Tras el requerimiento del Expediente Administrativo, la Administración es la que decide cómo finalizar el proceso:

 

  • Si se han cumplido todos los requisitos, la Administración redactará una resolución estimando la nacionalidad, lo notificará a la Audiencia Nacional, y finalizará por “satisfacción extraprocesal”, es decir, se concede la nacionalidad y se termina el proceso, sin necesidad de formalizar demanda.

 

  • Pudiera ser que revisando el expediente, la Administración se diese cuenta de algún defecto o la ausencia de documentación, y en consecuencia únicamente remita el Expediente Administrativo sin resolver estimando la nacionalidad. En este caso, se estudiaría el caso para valorar la viabilidad del recurso y en consecuencia, formalizar demanda, y tratar de conseguir que se anule la denegación de la nacionalidad y se obligue a la Administración a concederla.

 

Si desea más información, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

«El TS permite al ciudadano probar la inexistencia de plusvalía en el impuesto»

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Ya habíamos comentado en nuestro blog, que a raíz de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de los  artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de  la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –  en adelante TRLRHL- que regulan el llamado “impuesto de plusvalías”, habían generado un clima de inseguridad jurídica, especialmente con los pronunciamientos de los diversos Tribunales Superiores de Justicia que se habían pronunciado sobre la cuestión, estableciendo diversas tesis sobre el alcance y contenido de la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, tesis que iban desde la anulación en todo caso de las liquidaciones practicadas, hasta establecer que sea la Administración la única capaz de comprobar la existencia o no de la plusvalía-.

 

Ante la inactividad del legislador, quien todavía no ha ofrecido una solución, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones para establecer los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

 

La Sentencia del Tribunal constitucional 59/2017, que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, ya determinaba el siguiente alcance:

 

«a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5). b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este 9 último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5). c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no 15 de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).»

 

Sobre la base expuesta por el Tribunal Constitucional, la reciente sentencia Tribunal Supremo en la Sentencia 1163/2018 de fecha 9 de julio de 2018, (nº Rec. 6226/2017), establece los siguientes criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLH:

 

«1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial . En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.»

 

Su fundamento jurídico cuarto detalla el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad exponiendo lo siguiente:

 

 

«Como es sabido -y a este respecto existe unanimidad en las exégesis que se han venido efectuando de la STC 59/2017 -, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL se declaran contrarios al texto constitucional (no entramos todavía en el alcance de esta declaración) porque, (1) estableciendo los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL un regla objetiva para el cálculo de la base imponible del impuesto en los casos de transmisión onerosa de terrenos cuya aplicación conlleva, en todo caso, la existencia de una plusvalía objeto de tributación, y (2) impidiendo el artículo 110.4 del TRLHL que el sujeto pasivo del impuesto pueda probar la inexistencia de incremento de valor real del terreno transmitido, en ocasiones (que en los últimos tiempos han resultado cada vez más frecuentes como consecuencia de la crisis económica), se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica inexistentes, virtuales o ficticias , en flagrante contradicción con el contenido que al principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE le ha venido atribuyendo el máximo intérprete de nuestra Constitución en reiterada jurisprudencia.»

 

A nuestro juicio, el Tribunal Supremo ha optado por una vía intermedia entre las tesis maximalistas – que llegaban a defender la nulidad de todas las liquidaciones practicadas- y aquellas que otorgaban a la Administración en exclusiva la posibilidad de determinar la existencia o no de la plusvalía, así pues, en resumen, el Supremo ha conseguido rellenar el vacío jurídico determinando lo siguiente:

 

1) Si no hay incremento de valor, no hay hecho imponible y por consiguiente, no puede haber sujeción al impuesto

2) Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT-.

 

«1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ). En el FJ 5 b) de la STC 59/2017 concluye, concretamente, el máximo intérprete de la Constitución, que «debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedirá los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva decapacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).»», precisión esta última de la que se infiere inequívocamente que es al sujeto pasivo a quien, en un primer momento, le corresponde probar la inexistencia de plusvalía. Y esta premisa ha sido admitida también en la cuestión casacional que, con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, fijó la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 , citado, en el que, presuponiendo que pesaba «sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU», consideró que tenía interés casacional objetivo la determinación de los medios concretos de prueba que debían emplearse para acreditar la concurrencia de esta última circunstancia.

2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla , como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir –sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.»

 

Cada vez son más los pronunciamientos del Alto Tribunal que vienen a determinar la improcedencia de la liquidación del impuesto en los supuestos en los que no haya un incremento real del valor del inmueble, así por todas y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 311/2019 de 12 marzo (nº de Recurso 2913/2017), ha establecido como criterio interpretativo lo siguiente:

 

«Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en «determinar si se produce o no el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto», debemos responder en los términos expresados por el Tribunal Constitucional: no puede someterse a gravamen -por inexistencia del hecho imponible previsto en la norma- una situación como la descrita en el citado auto de admisión, en la que el contribuyente prueba la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.»

 

Así pues, con esta sentencia, se abre aún más la posibilidad de reclamar, no sólo en las liquidaciones en curso, sino aquellas ya liquidadadas durante los últimos cuatro años, a través de la vía de la revisión de los actos administrativos firmes.

 

En definitiva, hasta que el legislador no se pronuncie en contrario, el administrado podrá demostrar que no existió un incremento del valor del inmueble, y además, podrá hacerlo a través de los medios de prueba que estime pertinentes.

 

En Iusfinder Abogados tramitamos tanto las alegaciones e impugnaciones en vía administrativa, como los recursos contencioso-administrativos que se deriven de ésta. Ante cualquier duda o consulta, no duden en ponerse en contacto con nosotros.

“Jaque a la Administración Tributaria: se pueden realizar nuevas alegaciones fuera del procedimiento recaudatorio”

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La Sentencia nº 228/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirma la línea jurisprudencial asentada por esa misma sala respecto de la interpretación del artículo 239 de la Ley General Tributaria – en adelante LGT- en relación con el artículo 112.1 de la antigua ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – actualmente regulado en el artículo 118.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común –  y artículo 56.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa – en adelante LJCA- .

 

La cuestión planteada en la Sentencia – el interés casacional- reside en la determinación de  “Si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas por los administrados, con independencia de que tales cuestiones hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos, fijando, en su caso, las circunstancias en que esa falta de argumentación impide su formulación ulterior en sede económico-administrativa».

 

No han sido pocos los conflictos planteados ante los órganos jurisdiccionales a causa de administrados que, habiendo omitido el trámite de alegaciones concedido por los órganos de recaudación, pretenden hacer valer sus argumentos contra las liquidaciones o sanciones correspondientes a través de los recursos ordinarios y las reclamaciones económico-administrativas. Dicho en otros términos, el administrado que por despiste o desconocimiento no efectúa alegaciones contra las propuestas de liquidación o sanción formuladas por los órganos de recaudación, y que posteriormente pretende impugnar dichas liquidaciones o sanciones.

 

El artículo 239.2 LGT establece lo siguiente:

«Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.»

 

Aunque la lectura del artículo 239.2 LGT resulta, a priori, bastante clara al respecto, la jurisdicción contenciosa en ocasiones ha dudado sobre la extensibilidad de dicho artículo, habida cuenta que el artículo 118.1 párrafo segundo de la vigente ley de Procedimiento Administrativo Común – antiguo artículo. 112.1 LRJPAC- que reza lo siguiente:

«No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.»

 

Sin embargo, el artículo 56.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contempla una redacción similar a la contenida en la legislación tributaria:

«En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.»

 

La piedra angular de la cuestión, es si es aplicable o no la denominada “preclusión” administrativa en el ámbito tributario, que no es otra cosa que la de introducir por el administrado nuevas alegaciones a través de la vía de la impugnación, cuando se pudieron aducir en el trámite de alegaciones conferido por la Administración correspondiente.

 

En el caso de la sentencia aquí comentada, los recurrentes firmaron las actas correspondientes a las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el IRPF, en disconformidad, sin realizar alegación alguna al respecto en ese momento. Posteriormente, se interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones y sanciones, siendo desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía –TEARA- bajo el argumento de que los interesados no presentaron alegaciones a las propuestas formuladas en las actas, en aplicación al ya mencionado artículo 112.1 de la ya derogada LRJPAC – vigente artículo 118.1 LPCA-.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reitera el argumento esgrimido por el TEARA, y es que desde el punto de vista de la Administración, parece razonable que quien no ha efectuado motivos de oposición en el momento en el que se da traslado para ello – lo que facilitaría la elaboración de las actas-, argumente de forma ulterior los motivos que sustenten su nulidad; es decir, es preferible para la Administración evitar una resolución desfavorable, que dictarla, notificarla y posteriormente, eliminarla del tráfico jurídico. A todo ello se suma que la permisividad de la normativa tributaria al permitir la formulación de motivos de oposición en el momento de la impugnación, puede entrañar un uso “picaresco” de los medios de impugnación por parte del interesado, quien pueda aprovecharse de esa situación, por ejemplo, ofreciendo información a los Tribunales Económico-Administrativo que no fue aportado a los órganos de recaudación, con la esperanza de que los primeros atiendan a sus pretensiones.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación aferrándose al contenido literal del artículo 239.2 LGT, recordando lo ya aducido en la Sentencia nº 1362/2018, de 10 de septiembre, que recoge expresamente lo siguiente:

 

«A nuestro juicio, sin embargo, varias razones impiden acoger el criterio de la sentencia según el cual el precepto contenido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. En efecto:

  1. a) Es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En otras palabras, solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

En el caso analizado, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

En esa misma regulación se afirma, como dijimos, que el órgano revisor debe admitir y valorar las pruebas propuestas salvo que «se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas»; y se dice también que en su decisión debe necesariamente abordar todas las cuestiones «de hecho y de derecho que ofrezca el expediente», sin que existan declaraciones equivalentes a la contenida en el artículo 112 de la Ley 30/1992.»

 

Y no es el único argumento que ofrece en favor del administrado, sino que además:

 

«b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de «si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión».

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 – y 24 de junio de 2015 – casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:

«(…) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (…).

(…) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado

 

Además, el Alto Tribunal considera que la aportación de nuevos elementos de prueba por parte del administrado, no sólo se puede realizar en vía económico-administrativa, sino que también es extensible en vía de reposición, de revisión y en vía judicial.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo advierte sobre el uso de esta prerrogativa, aludiendo a los límites de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho, en la medida de que “tales límites  constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita”.

 

El criterio fijado en esta sentencia sin duda alguna beneficia enormemente en la práctica al administrado, ya que la experiencia ha venido a demostrar que las alegaciones vertidas en el procedimiento ante los órganos de recaudación, raramente son tenidas en cuenta en favor del administrado, por lo que no es extraño encontrar situaciones en las que la formulación de alegaciones ante éstos resulte una “pérdida de tiempo”, prefiriendo acudir, directamente, ante los Tribunales Económico-Administrativos con el fin de acudir a la vía jurisdiccional. Y es que la sombra del “afán recaudatorio” es muy alargada.

 

En definitiva, en el ámbito tributario sí es posible plantear ante los mismos órganos de recaudación a través de los recursos ordinarios o bien a los Tribunales Económico-Administrativos – Central o Regionales-  nuevas cuestiones y realizar nuevas alegaciones que no fueron expuestas ante los órganos de recaudación, pues el artículo 239.2 LGT así lo permite, puesto que el procedimiento tributario tiene su regulación específica sin necesidad de aplicarse, supletoriamente, la normativa del procedimiento administrativo común. Sin embargo, ésta posibilidad no es extensible al resto de procedimientos administrativos que sí se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo-Común, por lo que ante cualquier requerimiento o trámite de alegaciones que conceda la Administración correspondiente, se recomienda atender la misma con todas las herramientas fácticas y jurídicas que se dispongan, como si de un recurso administrativo o contencioso-administrativo se tratase, porque en estos casos la figura de la “preclusión” sí que opera, en aras a evitar la indefensión de la Administración.

Es por ello que desde Iusfinder Abogados recomendamos que si algún administrado tiene dudas respecto de alguna notificación de la Administración que conceda un plazo para formular alegaciones o recurso en vía administrativa, acuda a asesorarse legalmente sobre ello, porque en muchas ocasiones, los abogados se encuentran limitados a la hora de acudir a los tribunales, ya que las posibilidades de defensa se ven limitadas por las actuaciones realizadas en vía administrativa.

 

El Tribunal Constitucional anula una resolución por prescindir del principio de primacía del Derecho Europeo

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La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional –en adelante TC- de 28 de febrero de 2019, anula una Providencia por la cual se inadmitía un incidente de nulidad de actuaciones, a través del cual una particular denunciaba la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo con una entidad bancaria, por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 

«Las cláusulas abusivas no examinadas con anterioridad pueden ser revisadas en cualquier momento a instancia de parte o por el juez nacional de oficio»

 

El TC entiende vulnerado el meritado derecho fundamental por cuanto el juzgado de instancia prescindió de la primacía del Derecho Europeo al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/12, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores dada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea– en adelante TJUE- de fecha 26 de enero de 2016 – asunto Banco Primos S.A. y Jesús Gutiérrez García (C-42/14)- , que establece que “las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio”.

 

Los hechos sobre los que versa la Sentencia, tienen origen en la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por una entidad bancaria contra la recurrente y otros deudores hipotecarios, en relación con un préstamo hipotecario.

 

Una vez que el juzgado inició los trámites de ejecución, antes del lanzamiento, la parte recurrente promovió un incidente de nulidad –ex. art. 227.2 LEC- en el que se señalaba que el préstamo hipotecario que servía de título para la ejecución, contenía cláusulas de carácter abusivo que determinarían la nulidad del contrato así como de todos los actos y efectos del mismo, haciendo referencia a la sentencia del TJUE de fecha 26 de enero de 2016, anteriormente mencionada.

 

El juzgado inadmitió dicho incidente de nulidad mediante Providencia de 16 de enero de 2018 – Providencia contra la que se interpone el recurso de amparo-, fundamentando que (1) los argumentos vertidos en el incidente, debieron presentarse como un motivo de oposición a la ejecución –ex. art. 695.1 LEC- y no como una infracción procedimental, (2) que es extemporáneo al haber transcurrido más de 20 días desde que se notificase la demanda, (3) que había precluido el plazo de la recurrente para formular oposición a la ejecución por la posible presencia de cláusulas abusivas ex. art. 136 LEC-, (4) que  los principios de preclusión procesal y de cosa juzgada –ex arts. 136 y 207 LEC- no son incompatibles con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea ni con la Directiva 93/13, (5) que la jurisprudencia del TJUE no tiene eficacia retroactiva ni obliga a revisar el auto que acordó despachar ejecución; (6) que no concurría prejudicialidad respecto de la abusividad de cualquiera de las cláusulas del título de ejecución con relación al Derecho europeo, porque el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere que “exista un asunto pendiente de decisión y, además, que no sea susceptible de ulterior recurso judicial en el Derecho interno, situación en la que el TS ha planteado la cuestión prejudicial por auto de fecha 8 de febrero de 2017 (recurso 1752/2014) y que aquí no es posible apreciar”, y que (7)  el examen del título ejecutivo se efectuó en el momento procesal del despacho de ejecución, no correspondiendo otros exámenes de oficio del título, porque este examen no tiene por finalidad suplir la omisión de oposición en plazo por la parte ejecutada.

 

La parte recurrente interpuso recurso de amparo ante el TC invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en concreto en la vertiente de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, al entender que el órgano judicial debió haberse pronunciado de oficio sobre la cláusula de vencimiento anticipado, en consideración de la mencionada Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, ya que el juzgador en ningún momento previo del proceso, se había pronunciado sobre dicha cláusula.

 

« Corresponde al Tribunal Constitucional velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión»

 

La fundamentación jurídica de la sentencia, nos recuerda en primer lugar, que corresponde al Tribunal Constitucional velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión  cuando  exista una interpretación auténtica efectuada por el propio TJUE, cuando se desconozca u omita una norma de Derecho de la Unión que “puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”, y por inaplicación por parte del órgano judicial por “propia, autónoma y exclusiva decisión” de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada, siendo esto constitutivo de una vulneración del principio de primacía del Derecho comunitario.

 

 «Son dos las circunstancias que llevan a considerar que se está ante una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva»

 

Igualmente, se recuerda que son dos las circunstancias que llevan a considerar que se está ante una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva – ex. art. 24.1 CE-  en este caso:

 

« (i) la existencia de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia previo a la deliberación y fallo del procedimiento en el que se estima incumplida la interpretación auténtica de una norma de Derecho de la Unión efectuada por el citado Tribunal, y (ii) que esa jurisprudencia europea había sido introducida y formaba parte del objeto del debate»

 

En el caso objeto de amparo, el TC considera concurren ambas circunstancias.

 

Ambos requisitos se cumplen por la existencia de un pronunciamiento del TJUE previo,  la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, que recoge:

 

« en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas»

 

« Una cláusula abusiva no vinculará en ningún caso al consumidor»

 

El TJUE en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 declarando que una cláusula abusiva no vinculará en ningún caso al consumidor al tratarse de  “una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal entre los derechos y las obligaciones de las partes […]”  y que el el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (…) tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”, por lo que el TJUE ya venía obligando al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso después de que se haya dictado una resolución, siempre y cuando la cláusula no hubiese sido examinada previamente y éste disponga de los elementos de hecho y de Derecho para proceder a su examen. En consecuencia, si el órgano judicial no controló de oficio la posible abusividad de la cláusula, el consumidor podrá defenderse de ella a través de su denuncia en cualquier momento procesal, antes del lanzamiento.

 

Es decir, en el caso examinado, el TC avala la respuesta procesal de la recurrente, pues entiende que el órgano judicial de instancia debió examinar dicha cláusula de oficio, y al no ser así, la recurrente estaba legitimada para denunciar la posible abusividad de la misma  – aun prelucido el plazo de diez días para formular oposición-.

 

«La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, Caso Banco Primus, clave para la resolución del recurso»

 

En la  Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 -asunto Banco Primus- se planteó una controversia similar, al plantear una cuestión prejudicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciada en 2010, en el que posteriormente, en el año 2013, se declaró abusiva la cláusula relativa a los intereses de demora, formulando la recurrente un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución, antes del lanzamiento, invocando el carácter abusivo de dicha cláusula, haciéndolo, en todo caso, superando el plazo otorgado para formalizar la oposición. El órgano judicial, ante las dudas suscitadas por la posible abusividad de la cláusula, planteó siete cuestiones prejudiciales.

 

El TJUE determinó en aquella ocasión que  los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 debían interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como “que supedita el ejercicio por parte de 20 los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley”.

 

« La Directiva 93/13 debe interpretase en el sentido de que no se opone a una norma nacional »

 

En el mismo sentido, el TJUE establece que la Directiva 93/13 debe interpretase en el sentido de que no se opone a una norma nacional, refiriéndose al artículo 207 LEC que impide el examen de las cláusulas abusivas cuando ya existe una resolución con fuerza de cosa juzgada, por lo que, en consecuencia, el juez queda obligado a realizar el examen de oficio cuando disponga de los elementos de hecho o derecho para proceder a su examen, es decir, en el caso de que no hubiese un control previo de la cláusula, “no quepa considerar […] que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido” ni que “el incidente de nulidad no sea el cauce para ello o sea extemporánea su formulación”.

 

Dado el contenido y vinculación de la Sentencia del asunto Banco Primus, el TC considera que el juez de instancia debió admitir el incidente y conocer la posible abusividad de la cláusula, o en caso de entender que la jurisprudencia del TJUE presentaba alguna duda, plantear una cuestión  prejudicial ante dicho Tribunal, en lugar de inadmitir el incidente.

 

«Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por no respetar la doctrina jurisprudencial del TJUE y por no suscitar cuestión prejudicial»

 

Finalmente, el TC considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en dos vertientes: (1) por no respetar la doctrina jurisprudencial del TJUE y (2) al no suscitar cuestión prejudicial al TJUE si albergaba alguna duda sobre la aplicación o no de la doctrina mencionada, así lo expone literalmente:

 

«En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 que había sido realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, no haber entrado a analizar la posible nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado objeto del incidente de nulidad, ni haber planteado cuestión prejudicial de haberse encontrado en alguno de los supuestos ya descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia: (i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante:; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso, y (iii) consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE)»

 

El fallo de la sentencia además de declarar vulnerado el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de la providencia recurrida en amparo, y retrotrae actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento, con el fin de que el juzgado de instancia dicte una resolución “respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

«El Tribunal Supremo fija los gastos de hipoteca»

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Este Jueves, 24 de enero, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre gastos asociados a los préstamos hipotecarios, en concreto sobre cuestiones relativas a las cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En la página web del Consejo General del Poder Judicial, se ha publicado una nota informativa redactada por la Sala de lo Civil sobre la jurisprudencia establecida en las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sobre cláusulas abusivas y quién debe afrontar los diferentes gastos:  Comisión de apertura, IAJD, aranceles de notario y registrador, y gastos de gestoría.

 

COMISIÓN DE APERTURA

El Supremo considera que esta cláusula no es abusiva, por cuanto “no es ajena al precio del préstamo”, no siendo susceptible de control de contenido, sino sólo de control de transparencia.

 

 

IAJD

El Alto Tribunal vuelve a insistir en su postura de que este impuesto debe ser pagado por el cliente en los casos de hipotecas firmadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que ya comentamos en nuestro blog.

 

 

GASTOS DE NOTARÍA

Los gastos de notaría, el Supremo reparte los gastos: Los costes de la matriz de la escritura de la hipoteca, y cuando se escriture una modificación del crédito, serán abonados entre los dos, mitad el banco, mitad el cliente.

Respecto de los gastos de escritura de cancelación de hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen, es el cliente –prestatario- , le corresponde a él este gasto.

En cuanto a las copias de las escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, las pagará quien las solicite.

 

 

GASTOS DE REGISTRO

Para los gastos de registro, la Sala aplica el mismo criterio que para los gastos de notaría: los abona quien tiene interés y se beneficie de ello.

La garantía hipotecaria, como se inscribe a favor del banco prestamista, será él quien los pague.

Sin embargo, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que será el cliente quien tenga que sufragar este gasto.

 

 

GASTOS DE GESTORÍA

El Alto tribunal impone el pago de los gastos de gestoría por la mitad.

Recomendamos “LA CUESTIÓN POLÍTICA. Diálogos sobre el Estado, las Leyes y la Justicia» de José Ramón Recuero Astray.

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El pasado 15 de enero  tuvo lugar la presentación del libro LA CUESTIÓN POLÍTICA. Diálogos sobre el Estado, las Leyes y la Justicia» (editorial Thomson Reuters Aranzadi) del reconocido jurista José Ramón Recuero Astray (Madrid, 1947).

Este libro constituye el tercero de la trilogía de diálogos que el autor dedica al conocimiento de la realidad: “La cuestión de Dios”, “La Cuestión del bien y del mal” y “La Cuestión Política”.

Bajo el pseudónimo de Justino, el autor explora la política actual a través de una serie de diálogos mantenidos con grandes figuras de la Filosofía del Derecho, con la intención, “intentar mejorar en lo posible la Política, que está muy necesitada de ello, sin grandes ni originales invenciones pero estableciendo buenos y sólidos fundamentos”.

Os dejamos la sinopsis que recoge el propio libro en su contraportada.

«En el discurrir de este libro el lector asistirá a la gestación, nacimiento y desarrollo de Leviatán, el actual Estado, de cuya boca salen esas artificiales cadenas llamadas leyes civiles que nos atan, y después presenciará su captura mediante un replanteamiento de la naturaleza del poder y la propuesta de profundos cambios en la Política, cambios que nos permitan instaurar auténticas Comunidades de Derecho en las que vidas, libertades y bienes de todos estén preservados, protegidos y garantizados. Lo hará introduciéndose en cruciales escenas que se han representado en el entretenido Teatro del Mundo con el fin de aprender las lecciones que nos ha dado la historia, siempre uniendo teoría y práctica, dialogando con filósofos, políticos, juristas y otros personajes que han cambiado el rumbo de la historia política, incluso presenciará cómo lo hicieron. Me refiero a Platón, Aristóteles, Cicerón, Suárez, Hobbes, Rousseau, Kant, Hegel, Locke, Jefferson, Ihering, Kelsen, Del Vecchio y muchos otros, los cuales defienden aquí sus propios sentimientos e ideas con tanto vigor y de forma tan vivaz como si hablaran ellos mismos. De esta forma, con palabras sencillas y claras, se intenta mejorar la Política, que está muy necesitada de ello, haciendo propuestas para que deje de ser un golfo de confusiones y, por fin, se convierta en aliada de la paz, la concordia, la justicia y la libertad, evitando que entren en escena esas dos amenazas permanentes que tantos estragos han causado y causan que son la guerra y a la tiranía.»

Ya se puede solicitar la devolución del IRPF por maternidad y paternidad a través de la AEAT.

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Comentábamos anteriormente en este blog la Sentencia nº 1462/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre, mediante la cual se establecía como doctrina legal que las prestaciones por maternidad y paternidad a cargo de la Seguridad Social, quedaban exentas de la tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – IRPF-.

La Agencia Tributaria (AEAT) ha dispuesto en su página web un mecanismo para solicitar las devoluciones correspondientes para aquellos padres y madres que cobraron las prestaciones desde el año 2014.

 

«Se puede solicitar la devolución de las prestaciones cobradas desde 2014 hasta 2017»

 

Desde el pasado mes de diciembre, las madres y los padres que tributaron en el IRPF las prestaciones que cobraron en los años 2014 y 2015, ya podían acceder a la solicitud de devolución a través del mecanismo establecido por la AEAT. Este mes de enero, se pueden sumar a esa solicitud quienes hayan cobrado dichas prestaciones en los años 2016 y 2017. Quienes hayan percibido la prestación en 2018, no deberán realizar este trámite, pues en la declaración de la Renta de 2018, se incorporarán estas prestaciones como rentas exentas, y las retenciones serán deducibles.

 

“¿Quiénes se pueden beneficiar de estas exenciones?”

 

A consecuencia de la mencionada Sentencia, el pasado mes de diciembre el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral – con entrada en vigor el 30 de diciembre- se modifica la la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, por lo que se declaran expresamente exentas, además de las prestaciones por maternidad y paternidad percibidas de la Seguridad Social – reguladas en los Capítulos VI y VII del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social- , las siguientes:

 

  • Las prestaciones familiares no contributivas –reguladas en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social-, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

 

  • Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social -siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las anteriormente citadas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial-. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

 

  • Los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público – o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente-. Igualmente, la cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. Asimismo, el exceso tributará como rendimiento del trabajo.

 

  • Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.

 

En consecuencia, los empleados públicos no integrados en la Seguridad Social que perciben sus retribuciones durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, así como los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciben tales prestaciones de mutualidades de previsión social, pueden acceder a la plataforma para solicitar la devolución del IRPF de los ejercicios 2014 a 2017.

 

«¿Qué es necesario para tramitar la solicitud?»

 

Para realizar la solicitud mediante el formulario “on line” que dispone la AEAT en su web, es necesario disponer bien de la Cl@ve PIN, bien de certificado electrónico u obtener un número de referencia, a través del sistema RENØ, para lo que es necesario el número de referencia correspondiente a la última declaración de IRPF , en este caso 2017, y para el caso de que no se disponga de él, se ha de  introducir la casilla 450 de la declaración del IRPF de 2016, el NIF y la fecha de validez del mismo.

La propia AEAT tiene su formulario específico, por lo que no es necesario hacer ningún escrito, ni adjuntar certificado de la Seguridad Social acreditativo de dichas prestaciones, ni ninguna otra documentación complementaria, únicamente se ha de indicar el período en el que se ha percibido la ayuda, y un número de cuenta bancaria para que se abone la devolución, ya que la AEAT obtiene la información necesaria directamente de la Seguridad Social.

 

La tramitación, por tanto, puede hacerse de forma individual por los interesados, pero desde Iusfinder Abogados ofrecemos nuestros servicios para tramitar la solicitud a los clientes que así lo deseen.

«El Gobierno establece que es la banca quien debe pagar el IAJD en hipotecas»

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En nuestro anterior comentario, nos hacíamos eco de la situación de inseguridad jurídica que se había generado con las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo – Sentencias 1505/2018, de 16 de octubre, 1523/2018, de 22 de octubre, y 1531/2018, de 23 de octubre-, que anulaban el  artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; y la inminente decisión posterior de elevar la nueva doctrina jurisprudencial a Pleno para confirmar que el obligado al pago de dicho impuesto fuese  los acreedores hipotecarios, es decir, la banca.

 

Contra todo pronóstico, y como ya es de sobra conocido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, después de dos intensos días de sesiones, decidió acordar que es el prestatario, el cliente, el obligado al pago de dicho impuesto.

 

Aún no se ha hecho pública la Sentencia, por lo que por ahora, no podemos comentar qué elementos y motivos jurídicos han llevado al Alto Tribunal a cambiar su criterio, pero tras la decisión del Gobierno de zanjar esta problemática vía Real Decreto- Ley, la –no tan –“nueva” doctrina jurisprudencial sólo tendrá aplicabilidad en aquellos procedimientos ya iniciados.

 

El  Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pone fin a la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica generada en éstas últimas semanas, fijando que es el banco acreedor, y no el cliente, quien debe asumir el pago del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

 

En vigor desde el pasado sábado 10 de noviembre, el Real Decreto Ley modifica, en un único artículo, las siguientes disposiciones:

 

SE MODIFICA LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL TRLITPAJD

Se mantiene la redacción anterior que dispone «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan» y se añade de forma literal que  «cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista», no dejando lugar a dudas sobre el sujeto pasivo del meritado impuesto.

 

SE AÑADE UN PÁRRAFO 25 AL ARTÍCULO 45.I.B) DEL TRLITPAJD

Se añade dicho párrafo con el fin de establecer  exenciones en los casos en los que el prestatario sea el  Estado, Administraciones públicas, entidades sin fines lucrativos, cajas de ahorro y fundaciones bancarias (obra social), Iglesia Católica y otras confesiones, Reales Academias, partidos políticos, Cruz Roja, ONCE, Obra Pía de los Santos Lugares…

 

A través de la disposición derogatoria única, quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango que se opongan a las modificaciones efectuadas por este Real Decreto-ley.

 

 MODIFICA LA LEY 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

A través de la Disposición final primera, se modifica la ley de Impuesto sobre Sociedades con el fin de que, para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, añadiendo la  letra m) en su artículo 15, relativo a los gastos que no son fiscalmente deducibles.

 

Esto supone que la deuda tributaria generada por el del Impuesto en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos de préstamo con garantía hipotecaria, no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Es decir, las entidades financieras no podrán deducirse el pago de este impuesto en el Impuesto de Sociedades.

 

Apuntábamos en nuestro anterior comentario del blog, que la solución definitiva a este clima de inseguridad jurídica lo tenía el legislador, pues bien, aunque la iniciativa haya sido del Ejecutivo habida cuenta la situación de incertidumbre- tal como recoge en la exposición de motivos-, al Congreso le tocará, en su caso, convalidar el Real Decreto-Ley, lo que parece más que previsible, dada la postura tomada por el resto de grupos parlamentarios.

 

Este giro legislativo  ha generado cierto recelo entre la opinión pública, ante la posibilidad de que las entidades bancarias repercutan este impuesto encareciendo los préstamos o incrementando el gasto de otros productos financieros.

 

Para evitar esta situación, el Gobierno ha anunciado que el   Ministerio de Economía está trabajando en la creación de una Autoridad Independiente de protección de clientes financieros que podría estar lista en las próximas semanas, pero de la que aún, no se ha detallado composición y funcionamiento.

 

En definitiva, aunque por parte del Ejecutivo se haya puesto cerco a una parte de la problemática suscitada estas últimas semanas, aún queda por ver cómo afrontará este cambio normativo a las entidades financieras, y cómo afectará al consumidor el mismo.

 

Desde Iusfinder Abogados estaremos pendientes a toda novedad que surja al respecto.

 

 

«UN ACERCAMIENTO A LAS PRINCIPALES CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE SOBRE IMPUESTO DE HIPOTECAS»

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El pasado mes de abril, comentábamos en el blog que, las Sentencias dictadas por el Pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de  fecha 15 de marzo de 2018, Recursos nº 1211/2017 y 1518/2017, respectivamente,  habían resuelto que el pago de los “impuesto de las hipotecas”, es decir, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales- en adelante ITP -, y el de Actos Jurídicos Documentados –en adelante AJD -, correspondían al cliente de la hipoteca,  dada la interpretación del artículo 68.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que define como sujeto pasivo del impuesto al cliente; modificando así la doctrina de dicha sala – Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2015-  que consideraba abusivas las cláusulas que obligaban al cliente al pago de dicho impuesto, dado que el adquirente del derecho real de hipoteca, era el prestamista.

 

Ahora, la reciente Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2018, declara la nulidad del meritado artículo 68.2 de dicho Reglamento.

 

A priori, parece ser que existe una contradicción entre ambas salas, pero lo cierto es que, La Sala 1ª de lo Civil, se refiere al contenido civil desde la perspectiva de las cláusulas abusivas,  es decir, sobre ese gasto dentro del ámbito del negocio civil; por el contrario,  la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo, se pronuncia sobre la propia normativa, quién debe o no pagar dicho tributo, anulando para ello la disposición reglamentaria.

 

Aunque ambas líneas jurisprudenciales vayan encaminadas a diferentes ámbitos – derecho privado en el caso de la civil, y derecho público en la contenciosa-  la consecuencia directa es que, eliminado el artículo 68.2 del Reglamento, la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil deja de aplicarse, al no tener sustento legal en qué apoyarse.

 

Acabamos de conocer que  el Alto tribunal ha publicado otras tres sentencias en la misma línea – el banco como obligado al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados-, lo que hace más que plausible que en el Pleno del próximo 5 de noviembre se confirme dicha doctrina.

 

La primera consecuencia de este cambio jurisprudencial, es que cada Sala resolverá futuros y eventuales recursos interpretando directamente la ley – la Sala 1ª de lo Civil sobre si la traslación del impuesto es o no abusiva, y la Sala 2ª en aplicación de que el obligado tributario es el cliente, sin aplicación del artículo 68.2 del Reglamento -.

 

Así pues, de confirmarse dicha nulidad, ésta tendría efectos ex tunc, es decir, desde que entrase en vigor dicha disposición, por lo que se reputará como ingreso indebido el pago de dicho tributo por el cliente desde que se aprobase la disposición reglamentaria.

 

La segunda consecuencia, es quién asumirá las “secuelas” de este varapalo judicial, si la banca o la Agencia Tributaria, para lo cual habrá que esperar al próximo 5 de noviembre, y por tanto, qué mecanismo debe aplicarse para poder recuperar lo desembolsado por el hipotecado por este concepto.

 

Lo cierto es que quien ha recibido los “ingresos indebidos” es realmente la Agencia Tributaria – haciendas autonómicas- , por lo que sería la obligada a su devolución, siempre y cuando, no hubiese prescrito dicha exigibilidad – el plazo de prescripción tributaria es de cuatro años-.

 

En definitiva, el tiempo, de la mano de los próximos pronunciamientos judiciales, así como lo que establezca el propio legislador, quien deberá dar solución firme al conflicto suscitado con este cambio jurisprudencial; serán los responsables de apaciguar las aguas y la inseguridad jurídica que ha provocado dicho pronunciamiento.

 

Actualmente los efectos de la sentencia se encuentran suspendidos, hasta que el próximo lunes el Pleno confirme este giro jurisprudencial – que parece lo previsible- y en su caso, establezca pautas y líneas de actuación que arrojen mayor claridad a la controversia. Mientras tanto, surge la problemática sobre la prescripción de aquellas liquidaciones en este ínterin hasta que el Pleno se pronuncie el próximo lunes, por lo que se sugiere instar cuanto antes la reclamación por ingresos indebidos correspondientes.

 

Desde Iusfinder Abogados estamos pendientes de cualquier novedad al respecto, con el fin de ofrecer a los ciudadanos nuestros servicios para recuperar lo desembolsado en el meritado impuesto.

«La prestación por maternidad está exenta de IRPF»

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El pasado viernes, se hacía pública la Sentencia nº 1462/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre, mediante la cual se establecía como doctrina legal que las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social, quedan exenta de la tributación del impuesto sobre la renta de las personas físicas –IRPF-.

«La exención del IRPF a las prestaciones por maternidad es doctrina legal»

El fallo en este sentido proviene del contenido del artículo 7 de la  Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio – en adelante LIRPF-, mediante el cual se determinan qué rentas están exentas de la tributación de dicho impuesto.

 

El debate en cuestión se centra en la interpretación de la letra h) del artículo 7 LIRPF, antes mencionado, que literalmente establece lo siguiente:

 

«h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»

 

La Administración, hasta ahora, había defendido que tal exención sólo alcanzaba a las prestaciones por maternidad a cargo de las Comunidades Autónomas y entidades locales, no así aquellas a cargo de la Seguridad Social.

 

«La exención alcanza a todas las prestaciones por maternidad»

 

Sin embargo, el Alto tribunal, acogiendo la tesis de la parte recurrente, establece que las pensiones de maternidad están exentas de tributación de IRPF, con independencia de la administración territorial de la que provengan.

 

La base argumental que sostiene esta nueva doctrina legal, se funda en dos cuestiones:

 

1) La interpretación conjunta del artículo 7.h LIRPF  con  la Exposición de Motivos de la de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que  introdujo   la  mencionada exención en la Ley 40/1998  del Impuesto  sobre  la Renta de las Personas Físicas y pasó  al Real Decreto  Legislativo  3/2004, de 5 de marzo,  por  el que se aprueba  el texto refundido de la Ley  del Impuesto  sobre  la Renta  de  las Personas  Físicas, de la cual deriva la actual LIRPF.

 

La citada Exposición de motivos, literalmente contemplaba la exención del IRPF de las prestaciones públicas percibidas por  “nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero,… “, por lo que resulta indubitado que el legislador quiso reconocer la exención a las prestaciones por maternidad de forma general.

 

2) Asimismo, el Alto tribunal realiza una “interpretación gramatical” del propio artículo 7.h LIRPF, arguyendo que el legislador, al incorporar el término “también” antes de referirse a las prestaciones públicas por maternidad percibidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales, ya dicho término “también”, aparece después de mencionar las exenciones a  “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, por lo que según interpretación del Supremo, el legislador al incorporar de ese modo las prestaciones por maternidad dimanantes de las Comunidades Autónomas y entidades locales, está dando por hecho que las exenciones a las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social se incluyen en el párrafo anterior, de otro modo “sería inútil” la inclusión del término “también”.

 

3)  Que dichas prestaciones no se tratan de un pago “sustitutorio” del sueldo, sino que se trata de una verdadera “compensación” por la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, en relación con lo contemplado en el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla éstas como situaciones protegidas.

 

Tras la publicación de la presente Sentencia, no queda duda alguna de que las prestaciones por maternidad están exentas de tributación de IRPF, situación que no sólo afecta a quienes puedan percibir dichas prestaciones a partir de éste momento, sino que esta situación afecta a quienes tributaron con anterioridad por dicho concepto.

 

«Tras la Sentencia, es posible la devolución de las retenciones practicadas»

 

Así pues, quienes hubiesen tributado por dicha prestación, y lo hubiesen hecho desde el año 2014 – habida cuenta que los ejercicios anteriores estarían prescritos, salvo aquellos que se encuentren en la actualidad en sede judicial por cualquier otra cuestión-, pueden reclamar la devolución de las cantidades tributadas.

 

« La exención también se aplicará a las prestaciones por paternidad»

 

Aunque la sentencia se refiere en exclusiva a la prestación por maternidad, todo apunta a que también podrán beneficiarse de esta exención, y consecuente devolución de las retenciones, los beneficiarios de la prestación por paternidad, dado que según fuentes informativas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha paralizado por 15 días la tramitación de las meritadas prestaciones, tanto de maternidad como de paternidad, con el fin de que el sistema informático deje de realizar las retenciones en concepto de IRPF tras la Sentencia.

 

Desde Iusfinder Abogados, analizamos cada caso concreto y tramitamos los procedimientos correspondientes para que reclamar las retenciones practicadas.