Archivo de la Ejecución Hipotecaria por nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

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Iusfinder Abogados, invocando la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, consigue el archivo de la ejecución con expresa condena en costas de la primera instancia a la entidad bancaria ejecutante.

 

En el año 2016,  el “Banco Santander” inició un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a uno de nuestros clientes, procediendo este despacho a formular oposición frente a la misma en base a la nulidad por presencia de cláusulas abusivas en el título de ejecución, en concreto en las cláusulas de interés de demora y de vencimiento anticipado existentes en la escritura hipotecaria, y cuyo incumplimiento sirvió a la entidad bancaria para iniciar el proceso de ejecución.

 

El Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en Auto de 11 de enero de 2017, resolviendo la oposición a la ejecución del “Banco Santander” formulada por “iusfinder Abogados”, reconoció que la cláusula de intereses de demora era nula y abusiva, sin  ningún efecto porque los intereses de demora fueron cautelarmente excluidos al despachar ejecución, debiéndose continuar por sus trámites la ejecución, rechazando que la cláusula de vencimiento anticipado dicha declaración de nulidad pudiera calificarse como abusiva al no producir desequilibrio en los derechos del consumidor porque aparece vinculada al incumplimiento esencial del deudor.

 

No conformes con el Auto de la Primera Instancia nº 32 de Madrid, Iusfinder Abogados interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, recurso que ha sido estimado en Auto de fecha 4 de diciembre de 2019 dictado por  la Audiencia Provincial de Madrid, y cuyos fundamentos jurídicos, por su interés jurídico y doctrinal, queremos compartir con vosotros en este blog, puesto que no sólo se ha conseguido la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario suscrito en el año 2005 y ampliado en 2012, sino que hemos conseguido para nuestro cliente que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea archivado evitando un desahucio sobre su vivienda habitual.

 

Supuestos de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019 recuerda que sobre la nulidad o no de las cláusulas de vencimiento anticipado, deben ser examinadas en cada caso, esto es, la nulidad no cabe apreciarla per se, y en este sentido, nos recuerda la siguiente doctrina legal en su fundamento jurídico tercero:

 

«Así la doctrina legal recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2009  declara «la doctrina jurisprudencial más reciente -SS. 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008-, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento  anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes». La validez de dichas clausulas se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008 al señalar «existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo».

 

Esta jurisprudencia ha sido matizada por la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de marzo de 2013 que señala,   que corresponde al juez nacional comprobar especialmente,  si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente el préstamo, se realiza como consecuencia de haber existido un incumplimiento de una obligación esencial, y si dicho incumplimiento tiene carácter grave respecto a la duración del contrato y su cuantía.

 

La STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14)  señala “El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

 

«Por lo que se refiere a la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”.

 

En base a esta jurisprudencia del TJUE   entiende que    la cláusula de vencimiento anticipada en aquellos contratos de préstamo, como el examinado en  este proceso, en el que se prevé la facultad de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo, o por el incumplimiento de cualquier obligación del prestatario, con independencia de las cuotas que se hubieran impagado a la presentación de la demanda, es nula toda  vez que permite el vencimiento anticipado sin que se prevea dicho vencimiento por un incumplimiento grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, cuando dicha resolución contractual se impone por la entidad prestamista sin que contemple más que un incumplimiento parcial. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 82.1 y 85.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

 

Efectos de la declaración de nulidad

 

En su fundamento jurídico cuarto, la Audiencia Provincial de Madrid expone la jurisprudencia existente sobre los efectos de la declaración de nulidad cuando ésta se aprecia dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, en especial, lo contemplado en la STS de 11 de septiembre, núm. 463/2019, que establece las siguientes pautas u orientaciones según el proceso de ejecución sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, restructuración de la deuda y alquiler social:

 

«Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

 

 Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

 

Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

 

Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).»

 

Sobreseimiento en caso de nulidad

 

Expuesta esta doctrina jurisprudencial, y al acuerdo adoptado por la Junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre, procede la Sala a examinar el caso en concreto, dado que el vencimiento del préstamo hipotecario se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la Sala aplica lo contemplado en el artículo 24 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que exige lo siguiente para que pueda darse por vencido anticipadamente el préstamo:

 

«-cuando las cuotas impagadas  equivalgan al menos, al  tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses;

 

-o bien al  siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo,  considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses

 

En el caso enjuiciado, la hipoteca se otorgó en julio de 2005, fue ampliada y novada en 2009 y 2012, habiendo satisfecho el cliente al Banco la cantidad de 51.932 euros desde la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual, y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo anticipadamente en el año 2015, como consecuencia del impago  de 7 cuotas  de las 358 establecidas , por lo que la Sala reitera la nulidad de la cláusula por cuanto,  con independencia de que vencimiento estuviera en la primera parte o segunda parte de vigencia, la entidad bancaria declaró vencido anticipadamente el préstamo sin que se hubieran impagado un numero de plazos que permitía entender que había  existido ese incumplimiento grave.

 

Además de la declaración de nulidad, y de acordar el sobreseimiento, la Sala condena a la entidad bancaria ejecutante al pago de las cosas de la primera instancia.

 

Si vd. se encuentra en una situación similar o conoce a alguien que pudiera estarlo, no dude en ponerse en contacto con Iusfinder Abogados para más información.

 

«El Tribunal Supremo fija los gastos de hipoteca»

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Este Jueves, 24 de enero, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre gastos asociados a los préstamos hipotecarios, en concreto sobre cuestiones relativas a las cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En la página web del Consejo General del Poder Judicial, se ha publicado una nota informativa redactada por la Sala de lo Civil sobre la jurisprudencia establecida en las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sobre cláusulas abusivas y quién debe afrontar los diferentes gastos:  Comisión de apertura, IAJD, aranceles de notario y registrador, y gastos de gestoría.

 

COMISIÓN DE APERTURA

El Supremo considera que esta cláusula no es abusiva, por cuanto “no es ajena al precio del préstamo”, no siendo susceptible de control de contenido, sino sólo de control de transparencia.

 

 

IAJD

El Alto Tribunal vuelve a insistir en su postura de que este impuesto debe ser pagado por el cliente en los casos de hipotecas firmadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que ya comentamos en nuestro blog.

 

 

GASTOS DE NOTARÍA

Los gastos de notaría, el Supremo reparte los gastos: Los costes de la matriz de la escritura de la hipoteca, y cuando se escriture una modificación del crédito, serán abonados entre los dos, mitad el banco, mitad el cliente.

Respecto de los gastos de escritura de cancelación de hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen, es el cliente –prestatario- , le corresponde a él este gasto.

En cuanto a las copias de las escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, las pagará quien las solicite.

 

 

GASTOS DE REGISTRO

Para los gastos de registro, la Sala aplica el mismo criterio que para los gastos de notaría: los abona quien tiene interés y se beneficie de ello.

La garantía hipotecaria, como se inscribe a favor del banco prestamista, será él quien los pague.

Sin embargo, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que será el cliente quien tenga que sufragar este gasto.

 

 

GASTOS DE GESTORÍA

El Alto tribunal impone el pago de los gastos de gestoría por la mitad.

«El cliente de la hipoteca ha de pagar el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados»

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A finales del pasado mes de febrero, saltaba a los medios de comunicación la noticia de que el  Tribunal Supremo había determinado que el pago de los “impuesto de las hipotecas”, es decir, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales– en adelante ITP -, y el de Actos Jurídicos Documentados –en adelante AJD -, correspondían al cliente de la hipoteca.

 

El contenido íntegro de las  Sentencias- ambas dictadas por el Pleno de la sala de lo Civil, de  fecha 15 de marzo de 2018, Recursos nº 1211/2017 y 1518/2017, respectivamente-, se ha hecho público recientemente a través de la página web del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ- del Consejo General del Poder Judicial.

En ambos casos, lo pretendido con los recursos de casación, es la nulidad de la cláusula hipotecaria, por abusiva, al atribuir el pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria – cliente-, sin ningún tipo de distinción.

 

Pese a que el Supremo, en ambos casos, declara el carácter abusivo de dicha cláusula de forma total, por cuanto sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función”, y en consecuencia, estima parcialmente los recursos interpuestos, sin embargo no ordena la restitución de las cuantías abonadas, por cuanto la determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto señala el Alto tribunal que es una cuestión “legal”, y en el caso de del ITP y AJD, corresponde fijarlo tanto a su ley reguladora como su reglamento de desarrollo.

 

En ambas sentencias, la Sala dedica su fundamento jurídico quinto al análisis del sujeto pasivo del tributo, de conformidad con lo expuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados – en adelante LITPAJD-, así como en su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.

 

«La ley establece que el sujeto pasivo del ITP en los derechos de hipoteca, es el prestatario»

 

Así pues, respecto del ITP  –  tributo que grava las transmisiones onerosas, es decir, las que se efectúan mediante el pago de un precio, mediante actos “inter vivos”, entre personas físicas o jurídicas, de bienes que integren su patrimonio – consistente en la constitución del préstamo hipotecario, la Sala resuelve así la aparente contradicción que existe en el artículo 8 LITPAJD :

 

« […] el apartado c) dispone que «en la constitución de derechos reales» es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, «en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza», lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor).

Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo»

La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario»

 

En consecuencia, al tratarse de un derecho de hipoteca, a efectos del ITP, debe ponerse el acento en tal naturaleza, y por tanto, deberá tributar en concepto de préstamo, siendo el sujeto pasivo del tributo el cliente – prestatario.

 

«El sujeto pasivo de un impuesto debe ser determinado por la ley»

 

No ha lugar a duda, que  la determinación del sujeto pasivo de todo impuesto, es una materia reservada a la ley, y por tanto  indisponible para las partes, de ahí que se haya estimado la abusividad de la cláusula, pero no la restitución de las cuantías; sin embargo, en el caso del impuesto sobre actos jurídicos documentados – el impuesto que grava, grosso modo, la “formalización” de documentos notariales-, el Supremo ya no hace una remisión expresa a la ley estatal, sino que señala que  la determinación del sujeto pasivo se encuentra en su norma de desarrollo, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayoen adelante, Reglamento del impuesto-, lo que para algunos expertos, su indisponibilidad es discutible.

 

« El pago del IAJD por parte del cliente dependerá de si se trata del derecho de cuota fija o cuota variable»

 

Lo cierto es que, tal como señala la Sala, el IAJD por la documentación del acto-préstamo con garantía hipotecaria en escritura pública, se encuentra regulado en los artículos 27.3 y 28 LITPAJD, así como en los artículos  66.3 y 67 del Reglamento, y en ellos se regulan sus dos modalidades, el derecho de cuota fija–  el que grava el aspecto formal del documento, el “continente”, es decir las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios – y el derecho de cuota variable – el que grava el contenido del documento, es decir, las primeras copias de escrituras y actas notariales, que tienen por objeto cantidad o cosa valuable, o contengan actos o contratos inscribibles en los Registros oficiales -.

 

Sin embargo, como se adelantaba, la fijación del sujeto pasivo se encuentra en los artículos 68 y ss. del Reglamento, y la Sala establece lo siguiente:

 

« […] en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.

 

Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. Del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.

 

Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista –por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento.»

 

En consecuencia, y a modo resumen, la determinación del sujeto pasivo se distribuye de la siguiente forma

a) El pago del ITP en la constitución del préstamo hipotecario corresponde al cliente-prestatario.

b) El pago del IAJD dependerá:

– Cuota fija

  • El timbre de los folios en los que se redacta la matriz, a cargo del prestatario, salvo que cliente y banco lleguen a un acuerdo para pagar cada uno la mitad.
  • Las copias autorizadas, correrán a cargo de quien las solicite.

-Cuota variable

  • El sujeto pasivo será el cliente-prestatario.

 

             «El ITP y AJD son impuestos regulados por normativa estatal, cedidos a las CC.AA.»

 

El alcance práctico de las sentencias no es unánime, ya que hemos de recordar que  el ITP y AJD, es un impuesto de regulación estatal, pero que se ha cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que dependiendo de cada Comunidad Autónoma, se aplicará un porcentaje sobre la escritura notarial en la que se formalice la hipoteca- ya que en algunas es el 0,5% y en otras llegan al 1,5%- .

 

Lo que es innegable, es que supone cierto alivio para la banca, después de años inmersa en la vorágine de las cláusulas abusivas, que, de otro lado y como ya hemos señalado, han sido reconocidas en las sentencias comentadas, aunque sin efecto económico alguno, ya que como señala la Sala.

 

« Pese a la estimación del recurso de casación en lo referente a la abusividad de la cláusula, debemos compartir los criterios expuestos por la Audiencia Provincial sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en cuanto a que no cabe devolución alguna por las cantidades abonadas por la constitución del préstamo. Aunque sí debería restituir el banco las cantidades cobradas por la expedición de las copias, cuando no se ajusten a lo antes indicado, este pronunciamiento no afecta al importe de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, pues más allá de su escasa incidencia económica, no se ha acreditado que, por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la demandante hubiera pagado alguna cantidad distinta a la correspondiente a la constitución del préstamo y haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial lo abonado por matriz y copias.»

 

A pesar de la meridiana claridad con la que expone el Supremo esta nueva doctrina jurisprudencial, habrá que analizar el contenido de cada reclamación ya existente, o reclamación que se pueda efectuar, ya que como hemos expuesto, en el caso del IAJD, aún quedan supuestos en los que el banco tenga que hacerse cargo con el meritado impuesto.