Devolución del IRPF a jubilados de mutualidades laborales en sectores como comercio, metalurgia o construcción.

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A lo largo del año 2023, que nos aprestamos a concluir, se han producido significativas decisiones judiciales que han tenido un impacto notable en la sociedad, destacando especialmente para los jubilados que realizaron contribuciones a la mutualidad laboral hasta el 31 de diciembre de 1978.

 

La decisión del Tribunal Supremo, aunque destaca reembolsos fiscales para pensionistas de la mutualidad bancaria, beneficia también a empleados de antiguas mutuas en diversos sectores.

 

Como ya hemos contado en este blog, desde Iusfinder Abogados hemos instado numerosas reclamaciones en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2023, que reconoce la plena aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF, que permite minorar la base imponible del IRPF a aquellas personas que hasta el 31 de diciembre de 1978 hubieran efectuado aportaciones a alguna Mutualidad Laboral.

 

La resolución obliga a la Agencia Tributaria a reembolsar en torno a una media de 4.000 euros – la cuantía varía en función del porcentaje de vida laboral efectuando aportaciones a la mutua laboral-  a los empleados de estas mutualidades con el fin de evitar la doble tributación. Esto se debe a que los mutualistas estarían siendo gravados dos veces por lo mismo: primero a través de sus aportaciones a las mutualidades y luego en sus pensiones.

Este criterio ha sido asumido por la Hacienda Pública  en su consulta vinculante 141807, por lo que la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, de la siguiente forma:

  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967: debe excluirse como rendimiento del trabajo el 100%.
  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 75%.
  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral a partir del 1 de enero de 1979: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 100%.

 

Se pueden beneficiar quienes hayan trabajado en sectores como eléctricas, comercio, metalurgia, astilleros, pesca y construcción.

 

Aunque la decisión del Tribunal Supremo menciona explícitamente  reembolsos fiscales para los pensionistas que aportaron a la mutualidad bancaria, también favorece a empleados de antiguas mutuas en las que se cotizaba en sectores como eléctricas, comercio, metalurgia, astilleros, pesca y construcción, entre otros. Tanto estos trabajadores como sus herederos tienen la opción de pedir la devolución del exceso de IRPF pagado y ajustar sus declaraciones futuras.

 

No sólo pueden pedirlo los trabajadores jubilados, sino también sus herederos.

 

En Iusfinder Abogados estamos a su disposición para proporcionarles detalles sobre este procedimiento y asistirle en la recuperación de las sumas que le corresponden según esta Disposición.

No duden en ponerse en contacto con nosotros para concertar una consulta personal y especializada.

«El procedimiento contencioso-administrativo para adquirir la nacionalidad por residencia»

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En Iusfinder Abogados tenemos experiencia en la tramitación de procedimientos de adquisición de nacionalidad, en especial, en tramitar los procedimientos contencioso-administrativos frente a la desestimación por silencio administrativo de los expedientes de adquisición de nacionalidad por residencia promovidos hace más de un año.

 

Somos muy conscientes de la situación personal por la que pasan nuestros clientes, quienes de buena fe han cumplido todos los trámites y requisitos exigidos para solicitar la nacionalidad española, y sin embargo se encuentran con una Administración que no resuelve sus expedientes y que les mantiene en vilo durante meses, incluso años, sin dar una respuesta a su solicitud. En algunos casos, el expediente ni se llega a incoar, por lo que puede ocurrir que quede en el olvido, prolongando dicha situación indefinidamente…

 

En ese tiempo de espera e incertidumbre, son muchas las dudas que surgen, por ello queremos dedicar esta entrada de blog para intentar explicar el procedimiento de forma muy sencilla con el fin de que podáis resolver las dudas que os puedan surgir a lo largo del procedimiento.

1.- Si no me resuelven en un año, la solicitud se entiende desestimada.

La norma que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por residencia es el  Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Su artículo 11.3 establece lo siguiente:

«El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.»

 

Esto quiere decir que, si en el plazo de un año desde que se presentó la solicitud la Administración aún no nos ha contestado a través de una resolución expresa por escrito, se deberá entender que la solicitud ha sido denegada y que por tanto, no se ha concedido la nacionalidad, aunque se haya aportado toda la documentación necesaria y se hayan cumplido todos los requisitos exigidos.

 

2.- Acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Ante esta frustrante situación, muy común dado el bloqueo producido por las numerosas solicitudes presentadas, la única vía que existe para obtener una resolución expresa por parte de la Administración, es la de acudir a los tribunales, porque la Administración, transcurrido un año, no necesita motivar la desestimación de la solicitud.

 

Esto es lo que se conoce como “silencio administrativo”. Ese “silencio” se puede recurrir ante los tribunales sin plazo para ello. Es decir, se puede interponer el recurso contencioso-administrativo sin que haya transcurrido un máximo de años desde que se presentó la solicitud, siempre a partir del año.

 

3.- ¿Cómo se interpone el recurso contencioso-administrativo?

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio negativo, siendo la Administración demandada la Administración General del Estado, por cuanto el responsable es el Ministerio de Justicia. Es por ello que el órgano judicial encargado de tramitar todo el procedimiento es la Audiencia Nacional.

 

Al ser la Audiencia Nacional un órgano colegiado, para interponer el recurso contencioso-administrativo es necesario contar con un abogado y un procurador.

 

Para que el abogado y el procurador puedan actuar en su nombre y representación, se necesita otorgarles plenos poderes, para ello se puede hacer mediante escritura pública notarial con un poder general para pleitos o bien a través de un apoderamiento “apud acta” en el propio juzgado.

 

La diferencia entre una forma u otra de apoderar a abogado y procurador es la siguiente:

 

  • El poder general para pleitos se realiza ante notario y hay que pagar por él – además de los honorarios que se tengan que pagar al Procurador y Abogado-. La ventaja de este tipo de apoderamiento es que no sólo sirve para este procedimiento, sino para todos aquellos procedimientos que pudieran surgir en un futuro con el mismo Procurador y Abogado, sin necesidad de tener que volver a hacer otro. Otra ventaja es que el procedimiento no se verá suspendido para subsanar la representación, como sí ocurre en el caso del apoderamiento “apud acta”.

 

  • El poder “apud acta” es aquel que se  realizado ante Letrado de la Administración de Justicia en cualquier Juzgado o a través de la Sede Judicial electrónica. Es un apoderamiento gratuito, por lo que no supone ningún coste a mayores para el cliente. La única desventaja es que únicamente sirve para el procedimiento iniciado y alarga éste unas semanas para poder realizar el apoderamiento.

 

4.- Tramitación el recurso contencioso-administrativo

Una vez presentado por el Procurador el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia, la tramitación del procedimiento – se trata de un Procedimiento Ordinario- dependerá del tipo de apoderamiento que se haya elegido.

 

-Apoderamiento “apud acta”

Si se ha elegido esta opción, el escrito de interposición lo habrá hecho el Procurador sin previo poder, por lo que se requerirá al mismo para que en el plazo de diez días hábiles – sin contar sábados, domingos y festivos- se subsane esta situación. En ese plazo, el cliente deberá acudir al órgano judicial más cercano para poder realizar el poder, o bien hacerlo a través de la Sede Judicial Electrónica. Una vez formalizado el apoderamiento “apud acta”, el Procurador lo remitirá al órgano judicial para que subsane esta circunstancia y los autos continúen su curso.

 

-Apoderamiento notarial

En caso de contar con un poder general para pleitos, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial admitirá a trámite el mismo, y requerirá a la Administración para que remita el Expediente Administrativo.

 

5.- Remisión del Expediente Administrativo para formular demanda.

Llegados a este punto, hemos conseguido el objetivo principal del recurso contencioso-administrativo, remover el expediente administrativo. Esto obligará a la Administración a que revise el expediente y estudie el caso concreto para decidir si se concede o no la nacionalidad.

 

Si se han cumplido todos los requisitos para la solicitud de la nacionalidad, se aportó toda la documentación exigida, se carecen de antecedentes penales o policiales, y no se ausentó más del tiempo necesario del territorio español, la Administración procederá a conceder la nacionalidad a través de una resolución expresa que se remitirá al órgano judicial.

 

Como ya os hemos contado, en ocasiones el expediente ni si quiera se llega a incoar, esto es, no otorgan un número de seguimiento de expediente para poder consultarlo vía telemática a través de la aplicación “Cómo va lo mío”.

 

En estos supuestos, la Administración se verá obligada a formalizar un expediente, no siendo extraño que la remisión del Expediente Administrativo por parte de la Administración tarde más de los 10 días hábiles que tienen para ello. En ese caso, el órgano judicial podrá volver a requerir, concediendo otro plazo de 10 días, para que proceda a hacerlo. Si no lo hiciese, directamente se requerirá a la Administración para que identifique al funcionario responsable para imponerle una multa.

 

6.- Finalización del procedimiento

Tras el requerimiento del Expediente Administrativo, la Administración es la que decide cómo finalizar el proceso:

 

  • Si se han cumplido todos los requisitos, la Administración redactará una resolución estimando la nacionalidad, lo notificará a la Audiencia Nacional, y finalizará por “satisfacción extraprocesal”, es decir, se concede la nacionalidad y se termina el proceso, sin necesidad de formalizar demanda.

 

  • Pudiera ser que revisando el expediente, la Administración se diese cuenta de algún defecto o la ausencia de documentación, y en consecuencia únicamente remita el Expediente Administrativo sin resolver estimando la nacionalidad. En este caso, se estudiaría el caso para valorar la viabilidad del recurso y en consecuencia, formalizar demanda, y tratar de conseguir que se anule la denegación de la nacionalidad y se obligue a la Administración a concederla.

 

Si desea más información, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

“Jaque a la Administración Tributaria: se pueden realizar nuevas alegaciones fuera del procedimiento recaudatorio”

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La Sentencia nº 228/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirma la línea jurisprudencial asentada por esa misma sala respecto de la interpretación del artículo 239 de la Ley General Tributaria – en adelante LGT- en relación con el artículo 112.1 de la antigua ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – actualmente regulado en el artículo 118.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común –  y artículo 56.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa – en adelante LJCA- .

 

La cuestión planteada en la Sentencia – el interés casacional- reside en la determinación de  “Si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas por los administrados, con independencia de que tales cuestiones hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos, fijando, en su caso, las circunstancias en que esa falta de argumentación impide su formulación ulterior en sede económico-administrativa».

 

No han sido pocos los conflictos planteados ante los órganos jurisdiccionales a causa de administrados que, habiendo omitido el trámite de alegaciones concedido por los órganos de recaudación, pretenden hacer valer sus argumentos contra las liquidaciones o sanciones correspondientes a través de los recursos ordinarios y las reclamaciones económico-administrativas. Dicho en otros términos, el administrado que por despiste o desconocimiento no efectúa alegaciones contra las propuestas de liquidación o sanción formuladas por los órganos de recaudación, y que posteriormente pretende impugnar dichas liquidaciones o sanciones.

 

El artículo 239.2 LGT establece lo siguiente:

«Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.»

 

Aunque la lectura del artículo 239.2 LGT resulta, a priori, bastante clara al respecto, la jurisdicción contenciosa en ocasiones ha dudado sobre la extensibilidad de dicho artículo, habida cuenta que el artículo 118.1 párrafo segundo de la vigente ley de Procedimiento Administrativo Común – antiguo artículo. 112.1 LRJPAC- que reza lo siguiente:

«No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.»

 

Sin embargo, el artículo 56.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contempla una redacción similar a la contenida en la legislación tributaria:

«En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.»

 

La piedra angular de la cuestión, es si es aplicable o no la denominada “preclusión” administrativa en el ámbito tributario, que no es otra cosa que la de introducir por el administrado nuevas alegaciones a través de la vía de la impugnación, cuando se pudieron aducir en el trámite de alegaciones conferido por la Administración correspondiente.

 

En el caso de la sentencia aquí comentada, los recurrentes firmaron las actas correspondientes a las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el IRPF, en disconformidad, sin realizar alegación alguna al respecto en ese momento. Posteriormente, se interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones y sanciones, siendo desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía –TEARA- bajo el argumento de que los interesados no presentaron alegaciones a las propuestas formuladas en las actas, en aplicación al ya mencionado artículo 112.1 de la ya derogada LRJPAC – vigente artículo 118.1 LPCA-.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reitera el argumento esgrimido por el TEARA, y es que desde el punto de vista de la Administración, parece razonable que quien no ha efectuado motivos de oposición en el momento en el que se da traslado para ello – lo que facilitaría la elaboración de las actas-, argumente de forma ulterior los motivos que sustenten su nulidad; es decir, es preferible para la Administración evitar una resolución desfavorable, que dictarla, notificarla y posteriormente, eliminarla del tráfico jurídico. A todo ello se suma que la permisividad de la normativa tributaria al permitir la formulación de motivos de oposición en el momento de la impugnación, puede entrañar un uso “picaresco” de los medios de impugnación por parte del interesado, quien pueda aprovecharse de esa situación, por ejemplo, ofreciendo información a los Tribunales Económico-Administrativo que no fue aportado a los órganos de recaudación, con la esperanza de que los primeros atiendan a sus pretensiones.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación aferrándose al contenido literal del artículo 239.2 LGT, recordando lo ya aducido en la Sentencia nº 1362/2018, de 10 de septiembre, que recoge expresamente lo siguiente:

 

«A nuestro juicio, sin embargo, varias razones impiden acoger el criterio de la sentencia según el cual el precepto contenido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. En efecto:

  1. a) Es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En otras palabras, solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

En el caso analizado, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

En esa misma regulación se afirma, como dijimos, que el órgano revisor debe admitir y valorar las pruebas propuestas salvo que «se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas»; y se dice también que en su decisión debe necesariamente abordar todas las cuestiones «de hecho y de derecho que ofrezca el expediente», sin que existan declaraciones equivalentes a la contenida en el artículo 112 de la Ley 30/1992.»

 

Y no es el único argumento que ofrece en favor del administrado, sino que además:

 

«b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de «si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión».

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 – y 24 de junio de 2015 – casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:

«(…) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (…).

(…) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado

 

Además, el Alto Tribunal considera que la aportación de nuevos elementos de prueba por parte del administrado, no sólo se puede realizar en vía económico-administrativa, sino que también es extensible en vía de reposición, de revisión y en vía judicial.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo advierte sobre el uso de esta prerrogativa, aludiendo a los límites de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho, en la medida de que “tales límites  constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita”.

 

El criterio fijado en esta sentencia sin duda alguna beneficia enormemente en la práctica al administrado, ya que la experiencia ha venido a demostrar que las alegaciones vertidas en el procedimiento ante los órganos de recaudación, raramente son tenidas en cuenta en favor del administrado, por lo que no es extraño encontrar situaciones en las que la formulación de alegaciones ante éstos resulte una “pérdida de tiempo”, prefiriendo acudir, directamente, ante los Tribunales Económico-Administrativos con el fin de acudir a la vía jurisdiccional. Y es que la sombra del “afán recaudatorio” es muy alargada.

 

En definitiva, en el ámbito tributario sí es posible plantear ante los mismos órganos de recaudación a través de los recursos ordinarios o bien a los Tribunales Económico-Administrativos – Central o Regionales-  nuevas cuestiones y realizar nuevas alegaciones que no fueron expuestas ante los órganos de recaudación, pues el artículo 239.2 LGT así lo permite, puesto que el procedimiento tributario tiene su regulación específica sin necesidad de aplicarse, supletoriamente, la normativa del procedimiento administrativo común. Sin embargo, ésta posibilidad no es extensible al resto de procedimientos administrativos que sí se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo-Común, por lo que ante cualquier requerimiento o trámite de alegaciones que conceda la Administración correspondiente, se recomienda atender la misma con todas las herramientas fácticas y jurídicas que se dispongan, como si de un recurso administrativo o contencioso-administrativo se tratase, porque en estos casos la figura de la “preclusión” sí que opera, en aras a evitar la indefensión de la Administración.

Es por ello que desde Iusfinder Abogados recomendamos que si algún administrado tiene dudas respecto de alguna notificación de la Administración que conceda un plazo para formular alegaciones o recurso en vía administrativa, acuda a asesorarse legalmente sobre ello, porque en muchas ocasiones, los abogados se encuentran limitados a la hora de acudir a los tribunales, ya que las posibilidades de defensa se ven limitadas por las actuaciones realizadas en vía administrativa.

 

«La prestación por maternidad está exenta de IRPF»

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El pasado viernes, se hacía pública la Sentencia nº 1462/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre, mediante la cual se establecía como doctrina legal que las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social, quedan exenta de la tributación del impuesto sobre la renta de las personas físicas –IRPF-.

«La exención del IRPF a las prestaciones por maternidad es doctrina legal»

El fallo en este sentido proviene del contenido del artículo 7 de la  Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio – en adelante LIRPF-, mediante el cual se determinan qué rentas están exentas de la tributación de dicho impuesto.

 

El debate en cuestión se centra en la interpretación de la letra h) del artículo 7 LIRPF, antes mencionado, que literalmente establece lo siguiente:

 

«h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»

 

La Administración, hasta ahora, había defendido que tal exención sólo alcanzaba a las prestaciones por maternidad a cargo de las Comunidades Autónomas y entidades locales, no así aquellas a cargo de la Seguridad Social.

 

«La exención alcanza a todas las prestaciones por maternidad»

 

Sin embargo, el Alto tribunal, acogiendo la tesis de la parte recurrente, establece que las pensiones de maternidad están exentas de tributación de IRPF, con independencia de la administración territorial de la que provengan.

 

La base argumental que sostiene esta nueva doctrina legal, se funda en dos cuestiones:

 

1) La interpretación conjunta del artículo 7.h LIRPF  con  la Exposición de Motivos de la de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que  introdujo   la  mencionada exención en la Ley 40/1998  del Impuesto  sobre  la Renta de las Personas Físicas y pasó  al Real Decreto  Legislativo  3/2004, de 5 de marzo,  por  el que se aprueba  el texto refundido de la Ley  del Impuesto  sobre  la Renta  de  las Personas  Físicas, de la cual deriva la actual LIRPF.

 

La citada Exposición de motivos, literalmente contemplaba la exención del IRPF de las prestaciones públicas percibidas por  “nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero,… “, por lo que resulta indubitado que el legislador quiso reconocer la exención a las prestaciones por maternidad de forma general.

 

2) Asimismo, el Alto tribunal realiza una “interpretación gramatical” del propio artículo 7.h LIRPF, arguyendo que el legislador, al incorporar el término “también” antes de referirse a las prestaciones públicas por maternidad percibidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales, ya dicho término “también”, aparece después de mencionar las exenciones a  “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, por lo que según interpretación del Supremo, el legislador al incorporar de ese modo las prestaciones por maternidad dimanantes de las Comunidades Autónomas y entidades locales, está dando por hecho que las exenciones a las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social se incluyen en el párrafo anterior, de otro modo “sería inútil” la inclusión del término “también”.

 

3)  Que dichas prestaciones no se tratan de un pago “sustitutorio” del sueldo, sino que se trata de una verdadera “compensación” por la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, en relación con lo contemplado en el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla éstas como situaciones protegidas.

 

Tras la publicación de la presente Sentencia, no queda duda alguna de que las prestaciones por maternidad están exentas de tributación de IRPF, situación que no sólo afecta a quienes puedan percibir dichas prestaciones a partir de éste momento, sino que esta situación afecta a quienes tributaron con anterioridad por dicho concepto.

 

«Tras la Sentencia, es posible la devolución de las retenciones practicadas»

 

Así pues, quienes hubiesen tributado por dicha prestación, y lo hubiesen hecho desde el año 2014 – habida cuenta que los ejercicios anteriores estarían prescritos, salvo aquellos que se encuentren en la actualidad en sede judicial por cualquier otra cuestión-, pueden reclamar la devolución de las cantidades tributadas.

 

« La exención también se aplicará a las prestaciones por paternidad»

 

Aunque la sentencia se refiere en exclusiva a la prestación por maternidad, todo apunta a que también podrán beneficiarse de esta exención, y consecuente devolución de las retenciones, los beneficiarios de la prestación por paternidad, dado que según fuentes informativas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha paralizado por 15 días la tramitación de las meritadas prestaciones, tanto de maternidad como de paternidad, con el fin de que el sistema informático deje de realizar las retenciones en concepto de IRPF tras la Sentencia.

 

Desde Iusfinder Abogados, analizamos cada caso concreto y tramitamos los procedimientos correspondientes para que reclamar las retenciones practicadas.

 

 

 

 

«El TS se pronuncia ante el “varapalo” del TC a las “plusvalías”»

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A estas alturas, son de sobra conocidas las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del cálculo de la base imponible y comprobación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como “impuesto de plusvalías”, tanto en el ámbito foral como estatal – en concreto STC 26/2017, de 16 de febreroSTC 37/2017, de 1 de marzo ; STC 48/2017/2017, de 27 de abril ; y STC de 11 de mayo de 2017 -.

 

Especialmente, es conocido el contenido de ésta última, que afecta a los artículos  107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de  la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –  TRLRHL-, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que declara:

 

« […] en consecuencia que los artículos 107.1, 107.2 ª a todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor’.»

 

En definitiva, es por todos sabido que la fijación de esta doctrina constitucional, ha puesto en “jaque” uno de los tributos municipales “esenciales”, por cuanto es uno de los impuestos locales que más ingresos genera a las arcas municipales, si no el que más.

 

Tras las sentencias, se ha abierto una amalgama de posibles interpretaciones y vías de impugnación de las liquidaciones del citado impuesto, que ya han tenido su reflejo en las resoluciones dictadas por  órganos de primera – y segunda- instancia de lo contencioso-administrativo, que ya se han aventurado interpretar y aplicar el alcance de dicha inconstitucionalidad.

 

Así pues, como ejemplo, tenemos casos en los que los juzgados han interpretado que la doctrina constitucional produce un “desplazamiento de la carga de la prueba”, es decir, que tiene que ser la Administración y no el obligado tributario, quien tiene que probar la existencia de ese incremento de valor;  y otros casos en los que los juzgados directamente han considerado que la declaración de inconstitucionalidad ha expulsado del ordenamiento jurídico los artículos afectados y que hasta que no se produzca la consecuente reforma legislativa, no son de aplicación.

 

Estas resoluciones, han tenido como fruto los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo, órgano encargado de establecer doctrina jurisprudencial y acotar el sentido y alcance de esa declaración de inconstitucionalidad.

 

En nuestra entrada del blog de 28 de noviembre, ya recogíamos uno de los primeros Autos dictados por el TS en esta materia, el Auto  de 19 de julio de 2017 (Rec. 1903/2017), que admite el recurso al considerar que concurre interés casacional, y así determinar si se produce o no el hecho imponible del IIVTNU cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

 

Más recientemente, en los últimos meses de diciembre y enero, se han producido varios pronunciamientos encaminados a forjar tan esperada doctrina jurisprudencial, entre los que destacamos los siguientes:

 

Auto de fecha 11 de diciembre, (rec. 4238/2017), en el que se admite el recurso de casación para «determinar si en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien”.

 

Auto  de 11 de diciembre de 2017 (rec. 5113/2017), que admite el recurso de casación para «determinar si, como defiende el juzgador de instancia, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, cierra el paso a cualquier presunción de existencia de incremento de valor de los terrenos, de modo que corresponde a la Administración tributaria probar su existencia, cuando el sujeto pasivo declare que no se ha producido.”

 

-En esta misma línea, se pronuncian los Auto de 21 de diciembre (rec. 4542/2017 y rec. 5114/2017 respectivamente), que determina que esta cuestión presenta interés casacional, porque de ser errónea esa «tesis maximalista» produciría un grave daño al interés general [artículo 88.2.b) LJCA], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [artículo 88.2.c) LJCA ], y porque supone la interpretación y aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA].”

 

-De otro lado, el Auto de  11 de diciembre de 2017 (rec.4980/2017) , al igual que otros recursos similares ( RCA 6148/2017 , RCA 6514/2017, RCA 6380/2017 RCA 4843/2017, RCA 4779/2017, y RCA 4542/2017), admite el recurso para «determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.”

– Más recientemente, el Auto de fecha 19 de enero (rec. 4890/2017) plantea la siguiente pregunta «¿Permiten una fórmula matemática distinta de la utilizada por la administración tributaria municipal, consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento de devengo por el número de años de permanencia en el patrimonio y el porcentaje anual determinado por el ayuntamiento?”, por lo que estima necesario determinar si la interpretación conjunta del articulado, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto, puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

 

Como se puede observar, tras las sentencias del Constitucional, el asunto ha generado un clima de “inseguridad jurídica” que deberá ser apaciguado por el Tribunal Supremo, en las líneas antes mencionadas, y de las cuales estaremos pendientes, ya que esta situación dificulta el establecimiento de una única y fructífera vía de “ataque” contra aquellas liquidaciones ya practicadas dentro de los últimos cuatro años, porque su éxito dependerá de la doctrina jurisprudencial que se asiente al efecto.

 

No obstante, y sin perjuicio de lo que el Supremo decida en cada caso, hemos conocido por los medios de comunicación, que el Gobierno está ultimando el  proyecto de ley para modificar la regulación del impuesto como consecuencia de esta vorágine judicial, proyecto en el que se determinará la fórmula para calcular la existencia de un incremento del valor transmitido, así como si tendrá o no efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia del constitucional.

 

Desde Iusfinder Abogados, estaremos atentos a los pronunciamientos jurisprudenciales y legislativos sobre éste asunto, habida cuenta la relevancia que tiene tanto para la Administración, y especialmente, para los administrados interesados en recurrir y recuperar su dinero.

«El TS frente al “limbo jurídico” para la concesión de autorizaciones a VTC»

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Hace unos meses, varios medios de comunicación se hacían acopio de una serie de sentencias dictadas por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante las cuales se concedían autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor- más conocidas como VTC, a través de las cuales operan  empresas conocidas como “Uber” o “Cabify”-  solicitadas entre julio de 2013 y noviembre de 2015.

 

Una de esas resoluciones, es la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 3ª, de fecha 16 de noviembre de 2017 (Sentencia núm. 1.748/2017- Rec. Casación nº3356/2015), que se ha hecho pública recientemente, y en la que se expone la existencia de ese “limbo jurídico” en el que se encuentran las VTC a las que nos hemos referido, y que tanto están dando que hablar últimamente en los medios de comunicación.

 

Este “vacío legislativo” que se plantea en la Sentencia, tiene origen en la sucesión de normas relativas a la ordenación de transporte terrestre que ha tenido lugar desde la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio más conocida como ley ómnibus,  por la que se derogaron los artículos 49 y 50 de la  Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres – en adelante LOTT- que preveían una serie de restricciones para la concesión de autorizaciones.

 

A pesar de tal supresión, y consecuente modificación del Reglamento de Ordenación de Transporte Terrestre – en adelante ROTT-, el legislador “despistado”, mantuvo vigente el artículo 181.2 ROTT  y al artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero que continuaban contemplando la posibilidad de denegar licencias en el caso de que existiera una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones otorgadas y los potenciales usuarios del servicio.

 

La vigencia de estos preceptos, fue utilizada por numerosas administraciones para defender la denegación de autorizaciones VTC, pese a que se había producido una “liberalización” del sector.

 

 

¿Qué sucede con las autorizaciones solicitadas desde la entrada en vigor de la Ley Omnibus, hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2013, que vuelve a establecer restricciones a las VTC?

 

El Tribunal Supremo ya había resuelto esta cuestión – doctrina jurisprudencial que justifica la casación- razonando que, una vez derogados los artículos 49 y 50 de la LOTT por la Ley Omnibus, así como los artículos 44 y 45.3 ROTT, ya no es posible denegar la solicitud de la autorización con base al artículo 181.2 ROTT  y al artículo 14 de la orden FOM/36/2008, de 2 de enero, ya que carece de apoyo de rango legal, esto es habiendo quedado suprimido el “título jurídico habilitante”.

 

Como señalábamos, las restricciones  volvieron a ser impuestas por el legislador, como respuesta a la presión ejercida por el sector del taxi, a través de la Ley 9/2013, de 14 de julio, lo que lleva a plantearse la siguiente pregunta:

 

 

¿Qué sucede con las solicitudes realizadas tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 14 de julio que vuelve a establecer restricciones a las VTC? ¿Son aplicables los artículos 181.2 ROTT  y 14 de la orden FOM/36/2008?

 

Esta es la cuestión central que se plantea en la Sentencia de 16 de noviembre de 2017,si la Ley 9/2013, que permite volver a las restricciones, revitaliza el ROTT – y por tanto las autorizaciones denegadas en ese período son conformes a derecho- o si por el contrario es necesario un nuevo desarrollo reglamentario – debiendo admitirse, en consecuencia, las solicitudes formuladas-.

 

El desarrollo reglamentario de la nueva redacción de la LOTT, se introdujo mediante el Real Decreto 1057/2015, de 21 de diciembre; que viene a establecer limitaciones cuando se aprecie una “situación de desequilibrio”, es decir, una VTC por cada 30 taxis.

 

Ahora bien, desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, hasta su desarrollo reglamentario, existe un “limbo normativo” que ha confrontado a las empresas de VTC con la Administración.

 

La Administración fue denegando las autorizaciones bajo el argumento de que, una vez restablecidas legalmente las limitaciones, se “revitaliza” el contenido de los artículos 181.2 ROTT  y 14 de la orden FOM/36/2008, denegaciones recurridas bajo el argumento de que es preciso un desarrollo reglamentario para esa nueva redacción de la LOTT.

 

La meritada sentencia resuelve la cuestión en su fundamento jurídico cuarto, bajo el razonamiento de que” no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal”  y que el “son anteriores en el tiempo” :

 

 

«El Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a «autorización» puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16, 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. […]

 

Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

 

El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. […]»

 

 

En consecuencia, las denegaciones de las autorizaciones VTC solicitadas entre julio de 2013 hasta noviembre de 2015 deben ser anuladas y por tanto, concedidas.

 

 

¿Qué sucederá ahora con esas solicitudes VTC?

 

Con este criterio, se prevé una oleada de autorizaciones en respuesta a todos los recursos interpuestos contra la denegación en este período– según fuentes periodísticas, el número de autorizaciones podría llegar hasta 10.000 en toda España-, sin perjuicio de que, una vez  que el Supremo establezca doctrina sobre este punto, pudiera estudiarse la posibilidad de solicitar la nulidad de aquellas denegaciones que no fueron recurridas en tiempo y forma, a través de la vía de la revisión de oficio.

 

Y es que, como decimos, estaremos atentos a que el Supremo concrete su línea jurisprudencial al respecto; habida cuenta que, más recientemente, a través del Auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (recurso nº 2590/2017),  así como del  Auto de fecha 1 de enero de 2018 (recurso nº 4370/2017), -ambos de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección primera,- se han admitido a trámite los recursos de casación (núm. 2590/2017 y 4370/2017 respectivamente), con el fin de “determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres operada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre”, habida cuenta que, esa “oleada” de autorizaciones, pudiera entrar en colisión con la “proporcionalidad” que busca el legislador, como respuesta al clima de tensión que se ha generado últimamente.

TS Contencioso Administrativo de 19 de Julio de 2017. Inconstitucionalidad del sistema de estimación objetiva de la base imponible en los casos de Minusvalía en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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La entidad recurrente sostiene en el escrito de preparación que la sentencia impugnada infringe el artículo104 TRLHL, porque en ausencia de un incremento real en el valor de los inmuebles se debe entender no producido el hecho imponible del IIVTNU, y el artículo 24 CE , porque se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Afirma que la cuestión determinante es si se opta por la aplicación automática del incremento de valor que surge al aplicar el método de estimación objetiva de la base imponible o, por el contrario, se acepta acreditar la ausencia de incremento real de valor y, por tanto, la inexistencia de hecho imponible, con el consiguiente derecho a la devolución de los ingresos tributarios indebidos.

Para leer el Auto completo pulse aquí