En los últimos tiempos, la Administración Tributaria ha incrementado el número de expedientes relacionados con la derivación de responsabilidad – tanto solidaria, como subsidiaria- y, si bien es comprensible la necesidad de garantizar la solidez financiera del Estado, la proliferación de estas medidas plantea preocupaciones sobre la justicia y equidad en la aplicación de la normativa tributaria, lo que hace imprescindible saber con qué herramientas cuenta la ciudadanía para hacer frente a esta voracidad administrativa.
«La justicia y equidad en la aplicación de la normativa tributaria»
El desarrollo de la derivación de responsabilidad solidaria en materia tributaria ha experimentado un notable desarrollo a raíz de las recientes sentencias emitidas por el Tribunal Supremo, en particular, las decisiones clave son la Sentencia 3311/2023 del 18 de julio y la Sentencia 3679/2023 del 15 de septiembre.
En el ámbito jurídico, la prescripción en casos de derivación subsidiaria tributaria es un tema de constante evolución. Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, especialmente la 3676/2023 y la 3311/2023, han marcado pautas significativas en este campo.
Así pues, la prescripción se consagra como una de las herramientas clave para combatir la creciente actitud de recaudación indiscriminada que viene practicando la Hacienda Pública, ya que la figura de la prescripción es la que determina el límite temporal para que la Administración realice la reclamación correspondiente.
«La prescripción se consagra como una de las herramientas clave para combatir la creciente actitud de recaudación indiscriminada»
En este breve artículo, buscamos desentrañar y analizar los puntos clave de estas decisiones judiciales, explorando su impacto en la interpretación y aplicación en los supuestos de la derivación de responsabilidad solidaria.
Sentencia 3311/2023: Rigor Jurídico y nuevos Parámetros.
La Sentencia 3311/2023,de fecha el 18 de julio, marca un hito al establecer parámetros más rigurosos en la derivación de responsabilidad solidaria, en concreto, resuelve la cuestión sobre si el cómputo para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal, o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.
La sentencia refuerza la importancia de la claridad en los supuestos de derivación, destacando que la normativa vigente y los términos legales deben ser interpretados de manera precisa, en concreto, sobre la interpretación del art. 68 LGT, sobre el que destaca que viene “lastrado por una deficiente técnica normativa” y remarca lo siguiente:
«[…]el art. 68.8 LGT, parece solo referida, dada su redacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declararla responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.»
Este enfoque riguroso busca evitar interpretaciones extensivas que podrían conducir a derivaciones injustificadas, así queda patente en su fundamento jurídico quinto, en el que se establece de forma literal, lo siguiente:
«Pese a que la responsabilidad de cualquier clase, entre ellas la del art. 42.2.a) LGT, aquí concernido, surge de la ley, que tipifica el hecho que ha de producirse para que surja la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, la ley obliga también a que ésta sea formalmente declarada. Hasta tanto no se produzca esa declaración formal, no nace la responsabilidad, de modo que podría prescribir el derecho a establecerla si no se efectúa en el plazo legal.»
En consecuencia, la sentencia encuentra solución a la cuestión planteada en una interpretación literal del texto legal, que entiende que, en tanto en cuanto el tercero no sea declarado formalmente como responsable solidario, ninguna actuación llevada a cabo contra el deudor principal afecta al cómputo de la prescripción y lo hace en los siguientes términos:
«1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar ,conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).»
«Hasta que no se declare formalmente la responsabilidad solidaria, ninguna actuación llevada a cabo contra el deudor principal afecta al cómputo de la prescripción»
Asimismo, se preocupa en establecer una clara distinción entre la facultad de declara la derivación de responsabilidad y la de exigir el pago una vez declarado responsable:
«2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada. »
El Alto Tribunal llega a esta interpretación destacando la necesidad de salvaguardar el principio irrenunciable a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, pues, otra interpretación distinta sobre los actos interruptivos de la prescripción, llevaría a la Administración a “jugar” con este plazo y dar cobertura a una injustificada inactividad, pues únicamente le bastaría efectuar actos de recaudación contra el deudor principal, dilatando en el tiempo la posibilidad de derivar la responsabilidad, y por tanto, vaciar de todo contenido la figura de la prescripción.
Sentencia 3679/2023: Consideraciones Específicas sobre el “dies a quo”.
Contrastando con lo establecido en la Sentencia 3311/2023, la Sentencia 3679/2023 del 15 de septiembre, introduce un nuevo elemento a la hora de contemplar la eventual prescripción en los supuestos de derivación de responsabilidad solidaria.
Esta sentencia reitera lo resuelto por la Sentencia 3311/2023 , e introduce el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios, bajo la siguiente interpretación jurisprudencial:
«El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. A los efectos de dicho computo, cuando la responsabilidad tributaria comporte la derivación de la liquidación y de la sanción, dicho plazo de pago en periodo voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación.
«El cómputo comienza el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal»
Las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.»
Resulta sumamente interesante la interpretación que se hace respecto del art. 67.2 LGT, ya que, generalmente, en los supuestos de derivación de responsabilidad, comprende la liquidación y la sanción frente al deudor principal, siendo acuerdos diferenciados, periodos voluntarios de pago distintos, tal como señala la sentencia, por lo que cabe preguntarse, si a los efectos de la prescripción de la derivación de responsabilidad, debe estarse al final del plazo voluntario de la liquidación, o del plazo voluntario de la sanción.
La Sala, con buen criterio, opina que en la medida que la sanción se encuentra condicionada a la liquidación, « inicio del plazo de prescripción para dirigirse frente al responsable tributario debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario que el deudor principal tenía frente a la liquidación.».
Por tanto, la relevancia de esta sentencia, no sólo reside en que se establece que el dies a quo para que la Administración Tributaria pueda iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria es el de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, sino que, en casos en los que se derive tanto la liquidación como la sanción, éste será en todo caso, el de cuatro años desde el final del plazo voluntario de pago de la liquidación.
Conclusiones y Perspectivas Futuras
Es esencial encontrar un equilibrio entre la necesidad legítima de recaudar ingresos para el bienestar público y el respeto a los derechos de los contribuyentes, por ello, desde Iusfinder Abogados, consideramos que estas recientes sentencias plantean desafíos y oportunidades significativas para quienes se están enfrentando a un procedimiento de derivación subsidiaria.
La necesidad de una interpretación precisa de la normativa y, a su vez, la consideración de circunstancias específicas, requiere una cuidadosa evaluación en cada caso.
En conclusión, las Sentencias 3311/2023 y 3679/2023 del Tribunal Supremo han delineado nuevos caminos en la derivación de responsabilidad solidaria.
La comprensión de estos precedentes es esencial para abordar los desafíos futuros y para la formulación de estrategias eficaces en el ámbito económico-administrativo y contencioso-administrativo.