Prescripción en la responsabilidad solidaria: nuevas sentencias.

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En los últimos tiempos, la Administración Tributaria ha incrementado el número de expedientes relacionados con la derivación de responsabilidad – tanto solidaria, como subsidiaria- y, si bien es comprensible la necesidad de garantizar la solidez financiera del Estado, la proliferación de estas medidas plantea preocupaciones sobre la justicia y equidad en la aplicación de la normativa tributaria, lo que hace imprescindible saber con qué herramientas cuenta la ciudadanía para hacer frente a esta voracidad administrativa.

 

«La justicia y equidad en la aplicación de la normativa tributaria»

 

El desarrollo de la derivación de responsabilidad solidaria en materia tributaria ha experimentado un notable desarrollo a raíz de las recientes sentencias emitidas por el Tribunal Supremo, en particular, las decisiones clave son la Sentencia 3311/2023 del 18 de julio y la Sentencia 3679/2023 del 15 de septiembre.

 

En el ámbito jurídico, la prescripción en casos de derivación subsidiaria tributaria es un tema de constante evolución. Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, especialmente la 3676/2023 y la 3311/2023, han marcado pautas significativas en este campo.

 

Así pues, la prescripción se consagra como una de las herramientas clave para combatir la creciente actitud de recaudación indiscriminada que viene practicando la Hacienda Pública, ya que la figura de la prescripción es la que determina el límite temporal para que la Administración realice la reclamación correspondiente.

 

«La prescripción se consagra como una de las herramientas clave para combatir la creciente actitud de recaudación indiscriminada»

 

En este breve artículo, buscamos  desentrañar y analizar los puntos clave de estas decisiones judiciales, explorando su impacto en la interpretación y aplicación en los supuestos de la derivación de responsabilidad solidaria.

Sentencia 3311/2023: Rigor Jurídico y nuevos Parámetros.

 

La Sentencia 3311/2023,de fecha el 18 de julio, marca un hito al establecer parámetros más rigurosos en la derivación de responsabilidad solidaria, en concreto, resuelve la cuestión sobre si el cómputo para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal, o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

 

La sentencia refuerza la importancia de la claridad en los supuestos de derivación, destacando que la normativa vigente y los términos legales deben ser interpretados de manera precisa, en concreto, sobre la interpretación del art. 68 LGT, sobre el que destaca que viene “lastrado por una deficiente técnica normativa” y remarca lo siguiente:

 

«[…]el art. 68.8 LGT, parece solo referida, dada su redacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declararla responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título

 

Este enfoque riguroso busca evitar interpretaciones extensivas que podrían conducir a derivaciones injustificadas, así queda patente en su fundamento jurídico quinto, en el que se establece de forma literal, lo siguiente:

 

«Pese a que la responsabilidad de cualquier clase, entre ellas la del art. 42.2.a) LGT, aquí concernido, surge de la ley, que tipifica el hecho que ha de producirse para que surja la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, la ley obliga también a que ésta sea formalmente declarada. Hasta tanto no se produzca esa declaración formal, no nace la responsabilidad, de modo que podría prescribir el derecho a establecerla si no se efectúa en el plazo legal.»

 

En consecuencia, la sentencia encuentra solución a la cuestión planteada en una interpretación literal del texto legal, que entiende que, en tanto en cuanto el tercero no sea declarado formalmente como responsable solidario, ninguna actuación llevada a cabo contra el deudor principal afecta al cómputo de la prescripción y lo hace en los siguientes términos:

 

«1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar ,conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).»

 

  «Hasta que no se declare formalmente la responsabilidad solidaria, ninguna actuación llevada a cabo contra el deudor principal afecta al cómputo de la prescripción»

 

Asimismo, se preocupa en establecer una clara distinción entre la facultad de declara la derivación de responsabilidad y la de exigir el pago una vez declarado responsable:

 

«2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada. »

 

El Alto Tribunal llega a esta interpretación destacando la necesidad de salvaguardar el principio irrenunciable a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, pues, otra interpretación distinta sobre los actos interruptivos  de la prescripción, llevaría a la Administración a “jugar” con este plazo y dar cobertura a una injustificada inactividad, pues únicamente le bastaría efectuar actos de recaudación contra el deudor principal, dilatando en el tiempo la posibilidad de derivar la responsabilidad, y  por tanto, vaciar de todo contenido la figura de la prescripción.

 

Sentencia 3679/2023: Consideraciones Específicas sobre el “dies a quo”.

 

Contrastando con lo establecido en la Sentencia 3311/2023, la Sentencia 3679/2023 del 15 de septiembre, introduce un nuevo elemento a la hora de contemplar la eventual prescripción en los supuestos de derivación de responsabilidad solidaria.

 

Esta sentencia reitera lo resuelto por la Sentencia 3311/2023 , e introduce el  dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios, bajo la siguiente interpretación jurisprudencial:

 

 

«El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. A los efectos de dicho computo, cuando la responsabilidad tributaria comporte la derivación de la liquidación y de la sanción, dicho plazo de pago en periodo voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación.

 

«El cómputo comienza el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal»

 

Las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.»

 

 

Resulta sumamente interesante la interpretación que se hace respecto del art. 67.2 LGT, ya que, generalmente, en los supuestos de derivación de responsabilidad, comprende la liquidación y la sanción frente al deudor principal, siendo acuerdos diferenciados, periodos voluntarios de pago distintos, tal como señala la sentencia, por lo que cabe preguntarse, si a los efectos de la prescripción de la derivación de responsabilidad, debe estarse al final del plazo voluntario de la liquidación, o del plazo voluntario de la sanción.

 

La Sala, con buen criterio, opina que en la medida que la sanción se encuentra condicionada a la liquidación, « inicio del plazo de prescripción para dirigirse frente al responsable tributario debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario que el deudor principal tenía frente a la liquidación.».

 

Por tanto, la relevancia de esta sentencia, no sólo reside en que se establece que el dies a quo para que la Administración Tributaria pueda iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria es el de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, sino que, en casos en los que se derive tanto la liquidación como la sanción, éste será en todo caso, el de cuatro años desde el final del plazo voluntario de pago de la liquidación.

Conclusiones y Perspectivas Futuras

Es esencial encontrar un equilibrio entre la necesidad legítima de recaudar ingresos para el bienestar público y el respeto a los derechos de los contribuyentes, por ello, desde Iusfinder Abogados, consideramos que estas recientes sentencias plantean desafíos y oportunidades significativas para quienes se están enfrentando a un procedimiento de derivación subsidiaria.

 

La necesidad de una interpretación precisa de la normativa y, a su vez, la consideración de circunstancias específicas, requiere una cuidadosa evaluación en cada caso.

 

En conclusión, las Sentencias 3311/2023 y 3679/2023 del Tribunal Supremo han delineado nuevos caminos en la derivación de responsabilidad solidaria.

 

La comprensión de estos precedentes es esencial para abordar los desafíos futuros y para la formulación de estrategias eficaces en el ámbito económico-administrativo y  contencioso-administrativo.

 

 

Hacienda da la razón a los jubilados de la banca.

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En nuestras últimas entradas en el blog, comentábamos el impacto que había tenido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2023 en los jubilados de la banca, ya que la sentencia  reconoce la plena aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF, que permite minorar la base imponible del IRPF a aquellas personas que hasta el 31 de diciembre de 1978 hubieran efectuado aportaciones a alguna Mutualidad Laboral.

Desde que se publicase dicha Sentencia, en Iusfinder Abogados hemos asesorado a muchos clientes que han confiado en nuestro despacho para iniciar las actuaciones oportunas para la rectificación de los impuestos sobre la renta de los ejercicios hasta 2018.

Dos meses después de dictarse la Sentencia, algunos de nuestros clientes nos han comunicado que Hacienda ha resuelto favorablemente las reclamaciones, devolviendo las cuantías ingresadas indebidamente más los intereses devengados,  disipando así las dudas sobre la posible postura de la Hacienda Pública respecto a este tema, al haberse dictado únicamente una sentencia por parte del Tribunal Supremo.

Desde Iusfinder Abogados nos ponemos a su total disposición para asesorarles sobre este trámite y realizar todas las actuaciones oportunas para hacer efectiva esa devolución por parte de Hacienda, incluida su presentación en el registro.

Asimismo, también queremos informarles que el plazo para reclamar el ejercicio correspondiente al año 2018, vence en junio, por lo que les sugerimos que inicien los trámites lo antes posible.

Muchos de nuestros clientes nos preguntan si esto es aplicable a otros sectores, y la respuesta es afirmativa, la Disposición Transitoria Segunda es aplicable también a aquellos supuestos en los que se hubieran efectuado aportaciones a cualquier Mutualidad Laboral hasta el 31 de diciembre de 1978 y se haya producido una doble tributación.

No duden en ponerse en contacto con nuestro despacho y pedir cita con nuestros profesionales sobre cualquier duda que tengan al respecto.

El Tribunal Supremo da la razón a los jubilados de la banca.

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En 2019 contábamos en una entrada de este blog que muchos jubilados de la banca que efectuaron aportaciones  a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad al año 1979, solicitaron la rectificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los últimos ejercicios, en  aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 – Ley reguladora del IRPF, en adelante LIRPF– a sus pensiones públicas de jubilación.

 

Esas solicitudes se hicieron aplicación extensiva y análoga de una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central –TEAC-, que determinó que esa Disposición Transitoria Segunda de la LPRPF era de aplicación a  los jubilados de Telefónica, teniendo como consecuencia la reducción un 25% de la Base Imponible de su IRPF.

 

Durante todos estos años, los jubilados de la banca han visto reiteradamente desestimadas sus peticiones por parte de la Administración tributaria y los distintos Tribunales Económico-Administrativos regionales, bajo el pretexto de que las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral tuvieron una “naturaleza análoga” a las aportaciones a la Seguridad Social.

 

Desde 2019 la Administración Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos han dado la espalda a los jubilados de la banca, ahora, el Tribunal Supremo les da la razón.

 

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, ha dado la razón a un jubilado de la banca que solicitó la aplicación de esta Disposición Transitoria Segunda, por las aportaciones que efectuó a la Mutualidad Laboral entre 1967 y 1978.

 

El Tribunal Supremo ha centrado el debate jurídico en determinar si las aportaciones efectuadas a la Mutualidad Laboral tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o de aportaciones a un contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social, y por tanto, si se resultaba de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

 

La Mutualidad Laboral mantuvo su autonomía a pesar de convertirse en Entidad Gestora de la Seguridad Social, hasta su extinción en 1978

 

La Sala concluye que el hecho de que la Mutualidad laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1967, “no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción” y por tanto, no perdieron su autonomía, dado que los trabajadores por cuenta ajena continuaron efectuando las aportaciones correspondientes, hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha que se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.

 

En consecuencia, el Alto Tribunal resulta tajante: “ las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.”

 

Lo determinante no es la naturaleza de las aportaciones hechas a la Mutualidad Laboral, sino si pudieron o no ser deducidas del IRPF.

 

En consecuencia, para la Sala lo determinante no es la naturaleza de las aportaciones efectuadas en ese período, sino que a los fines de la aplicación  de la Disposición Transitoria Segunda LIRPF lo relevante es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, y en este sentido, resulta claro que dichas aportaciones/cotizaciones no pudieron ser deducidas en la base imponible del IRPF por cuanto la legislación vigente en aquel momento no lo permitía.

 

Por tanto, habida cuenta que dichas aportaciones/cotizaciones no fueron susceptibles de deducción de la base imponible del IRPF, resulta plenamente procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

 

Las aportaciones a la Mutualidad Laboral no pudieron ser deducidas del IRPF, por tanto, es aplicable la DT2ª LIRPF.

 

Para mayor claridad, la Sala recoge en su fundamento jurídico cuarto:

 

«La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.»

 

Esta sentencia, sin duda alguna, abre la puerta a que todas aquellas personas afectadas por esta situación, puedan instar las correspondientes reclamaciones y solicitar la devolución de cantidades oportunas, siempre dentro del marco temporal de cuatro años desde la última autoliquidación del IRPF, en aplicación del plazo de prescripción de cuatro años contenido en el artículo 66 LGT.

 

SE PUEDEN RECLAMAR Y SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS.

 

En Iusfinder Abogados contamos con especialistas en esta materia, si quiere obtener más información sobre este trámite, póngase en contacto con nosotros y le citaremos para resolver su consulta.

«El Gobierno establece que es la banca quien debe pagar el IAJD en hipotecas»

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En nuestro anterior comentario, nos hacíamos eco de la situación de inseguridad jurídica que se había generado con las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo – Sentencias 1505/2018, de 16 de octubre, 1523/2018, de 22 de octubre, y 1531/2018, de 23 de octubre-, que anulaban el  artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; y la inminente decisión posterior de elevar la nueva doctrina jurisprudencial a Pleno para confirmar que el obligado al pago de dicho impuesto fuese  los acreedores hipotecarios, es decir, la banca.

 

Contra todo pronóstico, y como ya es de sobra conocido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, después de dos intensos días de sesiones, decidió acordar que es el prestatario, el cliente, el obligado al pago de dicho impuesto.

 

Aún no se ha hecho pública la Sentencia, por lo que por ahora, no podemos comentar qué elementos y motivos jurídicos han llevado al Alto Tribunal a cambiar su criterio, pero tras la decisión del Gobierno de zanjar esta problemática vía Real Decreto- Ley, la –no tan –“nueva” doctrina jurisprudencial sólo tendrá aplicabilidad en aquellos procedimientos ya iniciados.

 

El  Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pone fin a la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica generada en éstas últimas semanas, fijando que es el banco acreedor, y no el cliente, quien debe asumir el pago del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

 

En vigor desde el pasado sábado 10 de noviembre, el Real Decreto Ley modifica, en un único artículo, las siguientes disposiciones:

 

SE MODIFICA LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL TRLITPAJD

Se mantiene la redacción anterior que dispone «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan» y se añade de forma literal que  «cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista», no dejando lugar a dudas sobre el sujeto pasivo del meritado impuesto.

 

SE AÑADE UN PÁRRAFO 25 AL ARTÍCULO 45.I.B) DEL TRLITPAJD

Se añade dicho párrafo con el fin de establecer  exenciones en los casos en los que el prestatario sea el  Estado, Administraciones públicas, entidades sin fines lucrativos, cajas de ahorro y fundaciones bancarias (obra social), Iglesia Católica y otras confesiones, Reales Academias, partidos políticos, Cruz Roja, ONCE, Obra Pía de los Santos Lugares…

 

A través de la disposición derogatoria única, quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango que se opongan a las modificaciones efectuadas por este Real Decreto-ley.

 

 MODIFICA LA LEY 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

A través de la Disposición final primera, se modifica la ley de Impuesto sobre Sociedades con el fin de que, para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, añadiendo la  letra m) en su artículo 15, relativo a los gastos que no son fiscalmente deducibles.

 

Esto supone que la deuda tributaria generada por el del Impuesto en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos de préstamo con garantía hipotecaria, no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Es decir, las entidades financieras no podrán deducirse el pago de este impuesto en el Impuesto de Sociedades.

 

Apuntábamos en nuestro anterior comentario del blog, que la solución definitiva a este clima de inseguridad jurídica lo tenía el legislador, pues bien, aunque la iniciativa haya sido del Ejecutivo habida cuenta la situación de incertidumbre- tal como recoge en la exposición de motivos-, al Congreso le tocará, en su caso, convalidar el Real Decreto-Ley, lo que parece más que previsible, dada la postura tomada por el resto de grupos parlamentarios.

 

Este giro legislativo  ha generado cierto recelo entre la opinión pública, ante la posibilidad de que las entidades bancarias repercutan este impuesto encareciendo los préstamos o incrementando el gasto de otros productos financieros.

 

Para evitar esta situación, el Gobierno ha anunciado que el   Ministerio de Economía está trabajando en la creación de una Autoridad Independiente de protección de clientes financieros que podría estar lista en las próximas semanas, pero de la que aún, no se ha detallado composición y funcionamiento.

 

En definitiva, aunque por parte del Ejecutivo se haya puesto cerco a una parte de la problemática suscitada estas últimas semanas, aún queda por ver cómo afrontará este cambio normativo a las entidades financieras, y cómo afectará al consumidor el mismo.

 

Desde Iusfinder Abogados estaremos pendientes a toda novedad que surja al respecto.

 

 

«UN ACERCAMIENTO A LAS PRINCIPALES CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE SOBRE IMPUESTO DE HIPOTECAS»

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El pasado mes de abril, comentábamos en el blog que, las Sentencias dictadas por el Pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de  fecha 15 de marzo de 2018, Recursos nº 1211/2017 y 1518/2017, respectivamente,  habían resuelto que el pago de los “impuesto de las hipotecas”, es decir, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales- en adelante ITP -, y el de Actos Jurídicos Documentados –en adelante AJD -, correspondían al cliente de la hipoteca,  dada la interpretación del artículo 68.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que define como sujeto pasivo del impuesto al cliente; modificando así la doctrina de dicha sala – Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2015-  que consideraba abusivas las cláusulas que obligaban al cliente al pago de dicho impuesto, dado que el adquirente del derecho real de hipoteca, era el prestamista.

 

Ahora, la reciente Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2018, declara la nulidad del meritado artículo 68.2 de dicho Reglamento.

 

A priori, parece ser que existe una contradicción entre ambas salas, pero lo cierto es que, La Sala 1ª de lo Civil, se refiere al contenido civil desde la perspectiva de las cláusulas abusivas,  es decir, sobre ese gasto dentro del ámbito del negocio civil; por el contrario,  la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo, se pronuncia sobre la propia normativa, quién debe o no pagar dicho tributo, anulando para ello la disposición reglamentaria.

 

Aunque ambas líneas jurisprudenciales vayan encaminadas a diferentes ámbitos – derecho privado en el caso de la civil, y derecho público en la contenciosa-  la consecuencia directa es que, eliminado el artículo 68.2 del Reglamento, la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil deja de aplicarse, al no tener sustento legal en qué apoyarse.

 

Acabamos de conocer que  el Alto tribunal ha publicado otras tres sentencias en la misma línea – el banco como obligado al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados-, lo que hace más que plausible que en el Pleno del próximo 5 de noviembre se confirme dicha doctrina.

 

La primera consecuencia de este cambio jurisprudencial, es que cada Sala resolverá futuros y eventuales recursos interpretando directamente la ley – la Sala 1ª de lo Civil sobre si la traslación del impuesto es o no abusiva, y la Sala 2ª en aplicación de que el obligado tributario es el cliente, sin aplicación del artículo 68.2 del Reglamento -.

 

Así pues, de confirmarse dicha nulidad, ésta tendría efectos ex tunc, es decir, desde que entrase en vigor dicha disposición, por lo que se reputará como ingreso indebido el pago de dicho tributo por el cliente desde que se aprobase la disposición reglamentaria.

 

La segunda consecuencia, es quién asumirá las “secuelas” de este varapalo judicial, si la banca o la Agencia Tributaria, para lo cual habrá que esperar al próximo 5 de noviembre, y por tanto, qué mecanismo debe aplicarse para poder recuperar lo desembolsado por el hipotecado por este concepto.

 

Lo cierto es que quien ha recibido los “ingresos indebidos” es realmente la Agencia Tributaria – haciendas autonómicas- , por lo que sería la obligada a su devolución, siempre y cuando, no hubiese prescrito dicha exigibilidad – el plazo de prescripción tributaria es de cuatro años-.

 

En definitiva, el tiempo, de la mano de los próximos pronunciamientos judiciales, así como lo que establezca el propio legislador, quien deberá dar solución firme al conflicto suscitado con este cambio jurisprudencial; serán los responsables de apaciguar las aguas y la inseguridad jurídica que ha provocado dicho pronunciamiento.

 

Actualmente los efectos de la sentencia se encuentran suspendidos, hasta que el próximo lunes el Pleno confirme este giro jurisprudencial – que parece lo previsible- y en su caso, establezca pautas y líneas de actuación que arrojen mayor claridad a la controversia. Mientras tanto, surge la problemática sobre la prescripción de aquellas liquidaciones en este ínterin hasta que el Pleno se pronuncie el próximo lunes, por lo que se sugiere instar cuanto antes la reclamación por ingresos indebidos correspondientes.

 

Desde Iusfinder Abogados estamos pendientes de cualquier novedad al respecto, con el fin de ofrecer a los ciudadanos nuestros servicios para recuperar lo desembolsado en el meritado impuesto.

«El TS se pronuncia ante el “varapalo” del TC a las “plusvalías”»

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A estas alturas, son de sobra conocidas las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del cálculo de la base imponible y comprobación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como “impuesto de plusvalías”, tanto en el ámbito foral como estatal – en concreto STC 26/2017, de 16 de febreroSTC 37/2017, de 1 de marzo ; STC 48/2017/2017, de 27 de abril ; y STC de 11 de mayo de 2017 -.

 

Especialmente, es conocido el contenido de ésta última, que afecta a los artículos  107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de  la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –  TRLRHL-, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que declara:

 

« […] en consecuencia que los artículos 107.1, 107.2 ª a todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor’.»

 

En definitiva, es por todos sabido que la fijación de esta doctrina constitucional, ha puesto en “jaque” uno de los tributos municipales “esenciales”, por cuanto es uno de los impuestos locales que más ingresos genera a las arcas municipales, si no el que más.

 

Tras las sentencias, se ha abierto una amalgama de posibles interpretaciones y vías de impugnación de las liquidaciones del citado impuesto, que ya han tenido su reflejo en las resoluciones dictadas por  órganos de primera – y segunda- instancia de lo contencioso-administrativo, que ya se han aventurado interpretar y aplicar el alcance de dicha inconstitucionalidad.

 

Así pues, como ejemplo, tenemos casos en los que los juzgados han interpretado que la doctrina constitucional produce un “desplazamiento de la carga de la prueba”, es decir, que tiene que ser la Administración y no el obligado tributario, quien tiene que probar la existencia de ese incremento de valor;  y otros casos en los que los juzgados directamente han considerado que la declaración de inconstitucionalidad ha expulsado del ordenamiento jurídico los artículos afectados y que hasta que no se produzca la consecuente reforma legislativa, no son de aplicación.

 

Estas resoluciones, han tenido como fruto los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo, órgano encargado de establecer doctrina jurisprudencial y acotar el sentido y alcance de esa declaración de inconstitucionalidad.

 

En nuestra entrada del blog de 28 de noviembre, ya recogíamos uno de los primeros Autos dictados por el TS en esta materia, el Auto  de 19 de julio de 2017 (Rec. 1903/2017), que admite el recurso al considerar que concurre interés casacional, y así determinar si se produce o no el hecho imponible del IIVTNU cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

 

Más recientemente, en los últimos meses de diciembre y enero, se han producido varios pronunciamientos encaminados a forjar tan esperada doctrina jurisprudencial, entre los que destacamos los siguientes:

 

Auto de fecha 11 de diciembre, (rec. 4238/2017), en el que se admite el recurso de casación para «determinar si en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien”.

 

Auto  de 11 de diciembre de 2017 (rec. 5113/2017), que admite el recurso de casación para «determinar si, como defiende el juzgador de instancia, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, cierra el paso a cualquier presunción de existencia de incremento de valor de los terrenos, de modo que corresponde a la Administración tributaria probar su existencia, cuando el sujeto pasivo declare que no se ha producido.”

 

-En esta misma línea, se pronuncian los Auto de 21 de diciembre (rec. 4542/2017 y rec. 5114/2017 respectivamente), que determina que esta cuestión presenta interés casacional, porque de ser errónea esa «tesis maximalista» produciría un grave daño al interés general [artículo 88.2.b) LJCA], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [artículo 88.2.c) LJCA ], y porque supone la interpretación y aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA].”

 

-De otro lado, el Auto de  11 de diciembre de 2017 (rec.4980/2017) , al igual que otros recursos similares ( RCA 6148/2017 , RCA 6514/2017, RCA 6380/2017 RCA 4843/2017, RCA 4779/2017, y RCA 4542/2017), admite el recurso para «determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.”

– Más recientemente, el Auto de fecha 19 de enero (rec. 4890/2017) plantea la siguiente pregunta «¿Permiten una fórmula matemática distinta de la utilizada por la administración tributaria municipal, consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento de devengo por el número de años de permanencia en el patrimonio y el porcentaje anual determinado por el ayuntamiento?”, por lo que estima necesario determinar si la interpretación conjunta del articulado, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto, puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

 

Como se puede observar, tras las sentencias del Constitucional, el asunto ha generado un clima de “inseguridad jurídica” que deberá ser apaciguado por el Tribunal Supremo, en las líneas antes mencionadas, y de las cuales estaremos pendientes, ya que esta situación dificulta el establecimiento de una única y fructífera vía de “ataque” contra aquellas liquidaciones ya practicadas dentro de los últimos cuatro años, porque su éxito dependerá de la doctrina jurisprudencial que se asiente al efecto.

 

No obstante, y sin perjuicio de lo que el Supremo decida en cada caso, hemos conocido por los medios de comunicación, que el Gobierno está ultimando el  proyecto de ley para modificar la regulación del impuesto como consecuencia de esta vorágine judicial, proyecto en el que se determinará la fórmula para calcular la existencia de un incremento del valor transmitido, así como si tendrá o no efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia del constitucional.

 

Desde Iusfinder Abogados, estaremos atentos a los pronunciamientos jurisprudenciales y legislativos sobre éste asunto, habida cuenta la relevancia que tiene tanto para la Administración, y especialmente, para los administrados interesados en recurrir y recuperar su dinero.

«Determinación de “residencia habitual” en España y del concepto de “ausencia esporádica” a efectos del IRPF: dos caras de la misma moneda»

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La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 2017, establece, a nuestro juicio, un acertado criterio interpretativo de los artículos 8 y 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio– en adelante LIRPF- , respecto de los términos “residencia habitual” y  “ausencia esporádica” que definen el concepto de “contribuyente” a efectos del IRPF.

La controversia tiene origen en el período de un año – desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011- que el recurrente en instancia estuvo trabajando fuera de España – concretamente en Panamá-, como beneficiario de una beca del instituto Español de Comercio Exterior (ICEX). Durante el ejercicio de 2011, al recurrente le fue retenido por ICEX la cuantía correspondiente al IRPF. Sin embargo, el interesado, al considerarse “no residente fiscal” en España, solicitó la devolución de lo retenido a la Administración tributaria, la cual fue denegada, constituyendo objeto del recurso contencioso-administrativo de origen la resolución del TEAR del Principado de Asturias que resolvía no devolver la cuantía retenida.

 

Se trata, en definitiva, de establecer si el interesado, al haber residido fuera de España durante el ejercicio fiscal de 2011, es considerado o no como contribuyente a tenor de lo contemplado en los artículos 8 y 9 LIRPF que contemplan, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

«Artículo 8. Contribuyentes.

  1. Son contribuyentes por este impuesto:
  2. a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español. […]»

 

«Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

  1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
  2. a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. […]»

 

 

La administración demandada realiza su propia interpretación de la normativa para justificar la denegación de la devolución al interesado, y para ello establece, principalmente, tres argumentos:

 

1.- El concepto de “residencia habitual” a efectos fiscales, está dotado de un elemento subjetivo o intencional, y para su interpretación, es necesario conocer la voluntad del interesado de permanecer en territorio español o por el contrario, modificar dicha residencia habitual.

 

2.- Para valorar el “carácter esporádico” de una ausencia se han de valorar las circunstancias del caso – en este caso consideran que se trata de un caso de “ausencia esporádica”, al tratarse de una beca temporal en el extranjero-.

 

3.- Si el interesado pretende un efectivo cambio de residencia, debe probar la residencia fiscal en ese otro Estado, con independencia de que ese Estado sea o no un paraíso fiscal.

 

 

Sin embargo, la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no comparte el criterio esgrimido por el abogado del Estado, desarrollando en  su fundamentación jurídica, los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, resolviendo las cuestiones planteadas por la administración en base a la interpretación de ambos conceptos “residencia habitual” y “ausencia esporádica”.

 

 

Así pues, de la sentencia se desgranan los siguientes argumentos que dotan a los artículos 8 y 9 LIRPF de mayor claridad:

 

1.-  El  artículo 9.1.a) LIRPF  ofrece su propio concepto de “residencia habitual”, no es otro que  el de permanencia fuera del territorio español durante más de 183 días en el año natural, excluyéndose del mismo cualquier otro tipo de interpretación. Por tanto, para determinar la existencia o no de residencia habitual, hemos de  ceñirnos  a la literalidad del propio artículo.

2.- En cuanto al concepto de “ausencias esporádicas”, queda íntimamente ligado al de “residencia habitual”. Entiende el Tribunal que sólo serán “ausencias esporádicas” cuando “suceden de forma ocasional o aislada  y por períodos de tiempo necesariamente breves” – fundamento jurídico quinto-,  con independencia de la voluntad del contribuyente, por lo que el elemento volitivo para determinar la existencia o no de “residencia habitual” o “ausencia esporádica” es irrelevante. Dicho en otros términos, si el contribuyente desea o piensa en retornar al territorio español en ulteriores ejercicios fiscales, o existen pruebas o indicios sobre ello, es intrascendente. “La residencia habitual no puede quedar al albur de la voluntad del contribuyente o en manos de la Administración” determina la sentencia en su fundamento jurídico cuarto.

3.- La sala no entra a valorar si la exigencia de probar la residencia fiscal en otro Estado, debe llevarse a cabo sea o no dicho Estado un paraíso fiscal, considerando que entra el en terreno probatorio, y que para la “válida acreditación de la condición de residente – o no residente-, de surte que la cuestión acerca de si se precisa o no, en todo caso, la certificación de la residencia fiscal en otro país para neutralizar la operatividad de las ausencias esporádicas como complemento de permanencia en España deviene superflua si se proyecta sobre una realidad inexistente”, por tanto, siendo el concepto de “ausencias esporádica” complementario al de “residencia habitual”, acreditar la residencia en otro país es irrelevante si la residencia en España se funda sobre ausencias esporádicas que se han probado inexistentes. Y es que, tal como recoge la sentencia en su fundamento jurídico tercero, la normativa “no puede ser interpretada de modo que imponga expansivamente un modelo de tributación personal que favorezca la eventual colisión o conflicto con el que establezcan otros países cuya legislación esté basada en criterios semejantes de residencia habitual”.

 

 

En resumen de todo lo expuesto, el alto tribunal viene a establecer que (1) la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo de un año natural no puede ser considerada como ausencia esporádica,  y (2) el concepto de “ausencias esporádicas” debe atender de forma exclusiva al dato objetivo de la duración, sin que esté vinculado al elemento volitivo del contribuyente, quedando así disipadas las dudas interpretativas que pudiera ocasionar el articulado en cuestión, y excluyendo del mismo cualquier otra interpretación interesada que pudiera hacerse por alguna de las partes.

 

Para leer la sentencia completa pulse aquí.