Devolución del IRPF a jubilados de mutualidades laborales en sectores como comercio, metalurgia o construcción.

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A lo largo del año 2023, que nos aprestamos a concluir, se han producido significativas decisiones judiciales que han tenido un impacto notable en la sociedad, destacando especialmente para los jubilados que realizaron contribuciones a la mutualidad laboral hasta el 31 de diciembre de 1978.

 

La decisión del Tribunal Supremo, aunque destaca reembolsos fiscales para pensionistas de la mutualidad bancaria, beneficia también a empleados de antiguas mutuas en diversos sectores.

 

Como ya hemos contado en este blog, desde Iusfinder Abogados hemos instado numerosas reclamaciones en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2023, que reconoce la plena aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF, que permite minorar la base imponible del IRPF a aquellas personas que hasta el 31 de diciembre de 1978 hubieran efectuado aportaciones a alguna Mutualidad Laboral.

 

La resolución obliga a la Agencia Tributaria a reembolsar en torno a una media de 4.000 euros – la cuantía varía en función del porcentaje de vida laboral efectuando aportaciones a la mutua laboral-  a los empleados de estas mutualidades con el fin de evitar la doble tributación. Esto se debe a que los mutualistas estarían siendo gravados dos veces por lo mismo: primero a través de sus aportaciones a las mutualidades y luego en sus pensiones.

Este criterio ha sido asumido por la Hacienda Pública  en su consulta vinculante 141807, por lo que la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, de la siguiente forma:

  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967: debe excluirse como rendimiento del trabajo el 100%.
  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 75%.
  • La pensión pública correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral a partir del 1 de enero de 1979: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 100%.

 

Se pueden beneficiar quienes hayan trabajado en sectores como eléctricas, comercio, metalurgia, astilleros, pesca y construcción.

 

Aunque la decisión del Tribunal Supremo menciona explícitamente  reembolsos fiscales para los pensionistas que aportaron a la mutualidad bancaria, también favorece a empleados de antiguas mutuas en las que se cotizaba en sectores como eléctricas, comercio, metalurgia, astilleros, pesca y construcción, entre otros. Tanto estos trabajadores como sus herederos tienen la opción de pedir la devolución del exceso de IRPF pagado y ajustar sus declaraciones futuras.

 

No sólo pueden pedirlo los trabajadores jubilados, sino también sus herederos.

 

En Iusfinder Abogados estamos a su disposición para proporcionarles detalles sobre este procedimiento y asistirle en la recuperación de las sumas que le corresponden según esta Disposición.

No duden en ponerse en contacto con nosotros para concertar una consulta personal y especializada.

«La AEAT declara la guerra a los jubilados de la banca»

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Son numerosos los jubilados de la banca que hicieron aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad al año 1979, los que han realizado las oportunas solicitudes de rectificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los últimos ejercicios, solicitando la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 – Ley reguladora del IRPF, en adelante LIRPF- a sus pensiones públicas de jubilación.

 

«Aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF para jubilados de la banca”

 

Esta Disposición establece un régimen transitorio a mutualidades de previsión social en los siguientes términos: prevé que no se sumen a la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo las cantidades que fueron objeto de aportación a la Mutualidad Laboral de Banca, si no  se pudieron deducir en su momento y tampoco se pudieron deducir al percibir la prestación, pues se produciría una situación de doble tributación:

 

 «1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

 

  1. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
  2. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.»

 

«La aplicación de la DT2ª LIRPF ha sido reconocida para los jubilados de Telefónica en la Resolución 07195/2016/00/00”

 

Esta solicitud se ha realizado en aplicación extensiva y análoga de lo contenido en la Resolución 07195/2016/00/00 de 05/07/2017 del Tribunal Económico Administrativo Central –TEAC-, la cual resuelve que a los trabajadores de Telefónica que hubiesen realizado aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión Social con anterioridad a 1979, se les aplica la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, y en consecuencia, reduciendo un 25% de la Base Imponible de su IRPF, en caso de que no se pudiera acreditar las cantidades aportadas.

Los ex- trabajadores de la banca entienden – criterio compartido por este despacho- que la consideración que realiza el TEAC para las aportaciones satisfechas a la Institución Telefónica de Previsión Social, es igualmente aplicable para las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.

Con anterioridad a junio de este año, la AEAT ha resuelto favorablemente algunas de las solicitudes de rectificación del IRPF, entendiendo que a las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de Banca les es aplicable la meritada Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF; sin embargo, entendemos que ante la vorágine de reclamaciones, la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V1578-19, que considera que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social, al entender que la Mutualidad Laboral de Banca  ha tenido la consideración de Entidad Gestora, y no de entidad sustitutoria, como habría tenido la institución Telefónica de Previsión Social.

 

«La Consulta Vinculante V1578-19 equipara las aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca a las cotizaciones a la Seguridad Social”.

 

A juicio de este despacho, la interpretación que efectúa la Dirección General de Tributos de las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca se hace con ánimo recaudatorio, considerando que resulta más correcta la calificación que se hace para la Institución Telefónica de Previsión social, y es que, entre otros motivos, la propia Consulta Vinculante, reconoce que la Mutualidad Laboral de banca es una institución de Previsión Laboral, y por tanto, compartirían misma naturaleza jurídica.

Actualmente la AEAT está desestimando todas las solicitudes de rectificación presentadas, en virtud de dicha Consulta Vinculante, pero estas solicitudes no son definitivas, sino que caben dos vías de recurso: el recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acuerdo de resolución, o bien, una reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Regional que corresponda.

Desde Iusfinder abogados, a pesar de que entendemos que existen motivos de fondo sustantivos para defender la aplicabilidad de la Disposición Transitorio Segunda, se recomienda acudir a las dos vías, en primer lugar con el recurso de reposición –que previsiblemente será desistido al tratarse de mismo órgano- y posteriormente acudir al Tribunal Económico-Administrativo, dado que ya se han presentado reclamaciones económico-administrativo, y los Tribunales Económico-Administrativos no tardarán en pronunciarse, por lo que la interposición del recurso de reposición tiene un sentido más estratégico que de fondo: ganar tiempo para que empiece a pronunciarse el TEA que corresponda.

Igualmente, a raíz de la Consulta Vinculante, la AEAT está requiriendo a quienes presentaron su declaración de la renta aplicando la reducción, resoluciones que son igualmente recurribles en las dos vías.

No obstante, en caso de que los Tribunales económico-administrativos decidiesen mantener este criterio, siempre quedaría la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa.

Para el caso de que algún ex-empleado que aún no haya presentado la rectificación oportuna, entendemos que siempre estará a tiempo de realizarlo –respecto de los últimos cuatro ejercicios-, a pesar de que actualmente el criterio sea el contrario, al menos para abrir la vía de los recursos.

Se haya presentado la rectificación o vaya a presentarse, la documentación necesaria para iniciar o continuar el procedimiento es la siguiente:

 

 

  • Certificado emitido por el Banco de cotizaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.
  • Informe de Vida Laboral que se solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social
  • Certificación del Banco, en caso de que no se pueda especificar las aportaciones a la Mutualidad,
  • Declaración de Renta de los años reclamados y certificado de la prestación de jubilación recibida.
  • Nóminas y certificados de retenciones emitidos por el Banco en los años en los que se cotizó a la Mutualidad Laboral de Banca, para el caso de no disponer del Certificado del Banco o de ser este incompleto al no detallar el periodo en el que se estuvo cotizando a la Mutualidad Laboral.

 

Si considera que esta situación le afecta,  no dude en ponerse en contacto con nosotros, podemos ayudarle.

 

“Jaque a la Administración Tributaria: se pueden realizar nuevas alegaciones fuera del procedimiento recaudatorio”

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La Sentencia nº 228/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirma la línea jurisprudencial asentada por esa misma sala respecto de la interpretación del artículo 239 de la Ley General Tributaria – en adelante LGT- en relación con el artículo 112.1 de la antigua ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – actualmente regulado en el artículo 118.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común –  y artículo 56.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa – en adelante LJCA- .

 

La cuestión planteada en la Sentencia – el interés casacional- reside en la determinación de  “Si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas por los administrados, con independencia de que tales cuestiones hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos, fijando, en su caso, las circunstancias en que esa falta de argumentación impide su formulación ulterior en sede económico-administrativa».

 

No han sido pocos los conflictos planteados ante los órganos jurisdiccionales a causa de administrados que, habiendo omitido el trámite de alegaciones concedido por los órganos de recaudación, pretenden hacer valer sus argumentos contra las liquidaciones o sanciones correspondientes a través de los recursos ordinarios y las reclamaciones económico-administrativas. Dicho en otros términos, el administrado que por despiste o desconocimiento no efectúa alegaciones contra las propuestas de liquidación o sanción formuladas por los órganos de recaudación, y que posteriormente pretende impugnar dichas liquidaciones o sanciones.

 

El artículo 239.2 LGT establece lo siguiente:

«Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.»

 

Aunque la lectura del artículo 239.2 LGT resulta, a priori, bastante clara al respecto, la jurisdicción contenciosa en ocasiones ha dudado sobre la extensibilidad de dicho artículo, habida cuenta que el artículo 118.1 párrafo segundo de la vigente ley de Procedimiento Administrativo Común – antiguo artículo. 112.1 LRJPAC- que reza lo siguiente:

«No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.»

 

Sin embargo, el artículo 56.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contempla una redacción similar a la contenida en la legislación tributaria:

«En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.»

 

La piedra angular de la cuestión, es si es aplicable o no la denominada “preclusión” administrativa en el ámbito tributario, que no es otra cosa que la de introducir por el administrado nuevas alegaciones a través de la vía de la impugnación, cuando se pudieron aducir en el trámite de alegaciones conferido por la Administración correspondiente.

 

En el caso de la sentencia aquí comentada, los recurrentes firmaron las actas correspondientes a las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el IRPF, en disconformidad, sin realizar alegación alguna al respecto en ese momento. Posteriormente, se interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones y sanciones, siendo desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía –TEARA- bajo el argumento de que los interesados no presentaron alegaciones a las propuestas formuladas en las actas, en aplicación al ya mencionado artículo 112.1 de la ya derogada LRJPAC – vigente artículo 118.1 LPCA-.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reitera el argumento esgrimido por el TEARA, y es que desde el punto de vista de la Administración, parece razonable que quien no ha efectuado motivos de oposición en el momento en el que se da traslado para ello – lo que facilitaría la elaboración de las actas-, argumente de forma ulterior los motivos que sustenten su nulidad; es decir, es preferible para la Administración evitar una resolución desfavorable, que dictarla, notificarla y posteriormente, eliminarla del tráfico jurídico. A todo ello se suma que la permisividad de la normativa tributaria al permitir la formulación de motivos de oposición en el momento de la impugnación, puede entrañar un uso “picaresco” de los medios de impugnación por parte del interesado, quien pueda aprovecharse de esa situación, por ejemplo, ofreciendo información a los Tribunales Económico-Administrativo que no fue aportado a los órganos de recaudación, con la esperanza de que los primeros atiendan a sus pretensiones.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación aferrándose al contenido literal del artículo 239.2 LGT, recordando lo ya aducido en la Sentencia nº 1362/2018, de 10 de septiembre, que recoge expresamente lo siguiente:

 

«A nuestro juicio, sin embargo, varias razones impiden acoger el criterio de la sentencia según el cual el precepto contenido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. En efecto:

  1. a) Es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En otras palabras, solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

En el caso analizado, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

En esa misma regulación se afirma, como dijimos, que el órgano revisor debe admitir y valorar las pruebas propuestas salvo que «se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas»; y se dice también que en su decisión debe necesariamente abordar todas las cuestiones «de hecho y de derecho que ofrezca el expediente», sin que existan declaraciones equivalentes a la contenida en el artículo 112 de la Ley 30/1992.»

 

Y no es el único argumento que ofrece en favor del administrado, sino que además:

 

«b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de «si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión».

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 – y 24 de junio de 2015 – casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:

«(…) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (…).

(…) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado

 

Además, el Alto Tribunal considera que la aportación de nuevos elementos de prueba por parte del administrado, no sólo se puede realizar en vía económico-administrativa, sino que también es extensible en vía de reposición, de revisión y en vía judicial.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo advierte sobre el uso de esta prerrogativa, aludiendo a los límites de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho, en la medida de que “tales límites  constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita”.

 

El criterio fijado en esta sentencia sin duda alguna beneficia enormemente en la práctica al administrado, ya que la experiencia ha venido a demostrar que las alegaciones vertidas en el procedimiento ante los órganos de recaudación, raramente son tenidas en cuenta en favor del administrado, por lo que no es extraño encontrar situaciones en las que la formulación de alegaciones ante éstos resulte una “pérdida de tiempo”, prefiriendo acudir, directamente, ante los Tribunales Económico-Administrativos con el fin de acudir a la vía jurisdiccional. Y es que la sombra del “afán recaudatorio” es muy alargada.

 

En definitiva, en el ámbito tributario sí es posible plantear ante los mismos órganos de recaudación a través de los recursos ordinarios o bien a los Tribunales Económico-Administrativos – Central o Regionales-  nuevas cuestiones y realizar nuevas alegaciones que no fueron expuestas ante los órganos de recaudación, pues el artículo 239.2 LGT así lo permite, puesto que el procedimiento tributario tiene su regulación específica sin necesidad de aplicarse, supletoriamente, la normativa del procedimiento administrativo común. Sin embargo, ésta posibilidad no es extensible al resto de procedimientos administrativos que sí se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo-Común, por lo que ante cualquier requerimiento o trámite de alegaciones que conceda la Administración correspondiente, se recomienda atender la misma con todas las herramientas fácticas y jurídicas que se dispongan, como si de un recurso administrativo o contencioso-administrativo se tratase, porque en estos casos la figura de la “preclusión” sí que opera, en aras a evitar la indefensión de la Administración.

Es por ello que desde Iusfinder Abogados recomendamos que si algún administrado tiene dudas respecto de alguna notificación de la Administración que conceda un plazo para formular alegaciones o recurso en vía administrativa, acuda a asesorarse legalmente sobre ello, porque en muchas ocasiones, los abogados se encuentran limitados a la hora de acudir a los tribunales, ya que las posibilidades de defensa se ven limitadas por las actuaciones realizadas en vía administrativa.

 

«El Tribunal Supremo fija los gastos de hipoteca»

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Este Jueves, 24 de enero, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre gastos asociados a los préstamos hipotecarios, en concreto sobre cuestiones relativas a las cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En la página web del Consejo General del Poder Judicial, se ha publicado una nota informativa redactada por la Sala de lo Civil sobre la jurisprudencia establecida en las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sobre cláusulas abusivas y quién debe afrontar los diferentes gastos:  Comisión de apertura, IAJD, aranceles de notario y registrador, y gastos de gestoría.

 

COMISIÓN DE APERTURA

El Supremo considera que esta cláusula no es abusiva, por cuanto “no es ajena al precio del préstamo”, no siendo susceptible de control de contenido, sino sólo de control de transparencia.

 

 

IAJD

El Alto Tribunal vuelve a insistir en su postura de que este impuesto debe ser pagado por el cliente en los casos de hipotecas firmadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que ya comentamos en nuestro blog.

 

 

GASTOS DE NOTARÍA

Los gastos de notaría, el Supremo reparte los gastos: Los costes de la matriz de la escritura de la hipoteca, y cuando se escriture una modificación del crédito, serán abonados entre los dos, mitad el banco, mitad el cliente.

Respecto de los gastos de escritura de cancelación de hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen, es el cliente –prestatario- , le corresponde a él este gasto.

En cuanto a las copias de las escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, las pagará quien las solicite.

 

 

GASTOS DE REGISTRO

Para los gastos de registro, la Sala aplica el mismo criterio que para los gastos de notaría: los abona quien tiene interés y se beneficie de ello.

La garantía hipotecaria, como se inscribe a favor del banco prestamista, será él quien los pague.

Sin embargo, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que será el cliente quien tenga que sufragar este gasto.

 

 

GASTOS DE GESTORÍA

El Alto tribunal impone el pago de los gastos de gestoría por la mitad.

Ya se puede solicitar la devolución del IRPF por maternidad y paternidad a través de la AEAT.

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Comentábamos anteriormente en este blog la Sentencia nº 1462/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre, mediante la cual se establecía como doctrina legal que las prestaciones por maternidad y paternidad a cargo de la Seguridad Social, quedaban exentas de la tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – IRPF-.

La Agencia Tributaria (AEAT) ha dispuesto en su página web un mecanismo para solicitar las devoluciones correspondientes para aquellos padres y madres que cobraron las prestaciones desde el año 2014.

 

«Se puede solicitar la devolución de las prestaciones cobradas desde 2014 hasta 2017»

 

Desde el pasado mes de diciembre, las madres y los padres que tributaron en el IRPF las prestaciones que cobraron en los años 2014 y 2015, ya podían acceder a la solicitud de devolución a través del mecanismo establecido por la AEAT. Este mes de enero, se pueden sumar a esa solicitud quienes hayan cobrado dichas prestaciones en los años 2016 y 2017. Quienes hayan percibido la prestación en 2018, no deberán realizar este trámite, pues en la declaración de la Renta de 2018, se incorporarán estas prestaciones como rentas exentas, y las retenciones serán deducibles.

 

“¿Quiénes se pueden beneficiar de estas exenciones?”

 

A consecuencia de la mencionada Sentencia, el pasado mes de diciembre el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral – con entrada en vigor el 30 de diciembre- se modifica la la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, por lo que se declaran expresamente exentas, además de las prestaciones por maternidad y paternidad percibidas de la Seguridad Social – reguladas en los Capítulos VI y VII del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social- , las siguientes:

 

  • Las prestaciones familiares no contributivas –reguladas en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social-, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

 

  • Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social -siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las anteriormente citadas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial-. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

 

  • Los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público – o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente-. Igualmente, la cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. Asimismo, el exceso tributará como rendimiento del trabajo.

 

  • Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.

 

En consecuencia, los empleados públicos no integrados en la Seguridad Social que perciben sus retribuciones durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, así como los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciben tales prestaciones de mutualidades de previsión social, pueden acceder a la plataforma para solicitar la devolución del IRPF de los ejercicios 2014 a 2017.

 

«¿Qué es necesario para tramitar la solicitud?»

 

Para realizar la solicitud mediante el formulario “on line” que dispone la AEAT en su web, es necesario disponer bien de la Cl@ve PIN, bien de certificado electrónico u obtener un número de referencia, a través del sistema RENØ, para lo que es necesario el número de referencia correspondiente a la última declaración de IRPF , en este caso 2017, y para el caso de que no se disponga de él, se ha de  introducir la casilla 450 de la declaración del IRPF de 2016, el NIF y la fecha de validez del mismo.

La propia AEAT tiene su formulario específico, por lo que no es necesario hacer ningún escrito, ni adjuntar certificado de la Seguridad Social acreditativo de dichas prestaciones, ni ninguna otra documentación complementaria, únicamente se ha de indicar el período en el que se ha percibido la ayuda, y un número de cuenta bancaria para que se abone la devolución, ya que la AEAT obtiene la información necesaria directamente de la Seguridad Social.

 

La tramitación, por tanto, puede hacerse de forma individual por los interesados, pero desde Iusfinder Abogados ofrecemos nuestros servicios para tramitar la solicitud a los clientes que así lo deseen.

«El Gobierno establece que es la banca quien debe pagar el IAJD en hipotecas»

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En nuestro anterior comentario, nos hacíamos eco de la situación de inseguridad jurídica que se había generado con las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo – Sentencias 1505/2018, de 16 de octubre, 1523/2018, de 22 de octubre, y 1531/2018, de 23 de octubre-, que anulaban el  artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; y la inminente decisión posterior de elevar la nueva doctrina jurisprudencial a Pleno para confirmar que el obligado al pago de dicho impuesto fuese  los acreedores hipotecarios, es decir, la banca.

 

Contra todo pronóstico, y como ya es de sobra conocido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, después de dos intensos días de sesiones, decidió acordar que es el prestatario, el cliente, el obligado al pago de dicho impuesto.

 

Aún no se ha hecho pública la Sentencia, por lo que por ahora, no podemos comentar qué elementos y motivos jurídicos han llevado al Alto Tribunal a cambiar su criterio, pero tras la decisión del Gobierno de zanjar esta problemática vía Real Decreto- Ley, la –no tan –“nueva” doctrina jurisprudencial sólo tendrá aplicabilidad en aquellos procedimientos ya iniciados.

 

El  Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pone fin a la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica generada en éstas últimas semanas, fijando que es el banco acreedor, y no el cliente, quien debe asumir el pago del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

 

En vigor desde el pasado sábado 10 de noviembre, el Real Decreto Ley modifica, en un único artículo, las siguientes disposiciones:

 

SE MODIFICA LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL TRLITPAJD

Se mantiene la redacción anterior que dispone «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan» y se añade de forma literal que  «cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista», no dejando lugar a dudas sobre el sujeto pasivo del meritado impuesto.

 

SE AÑADE UN PÁRRAFO 25 AL ARTÍCULO 45.I.B) DEL TRLITPAJD

Se añade dicho párrafo con el fin de establecer  exenciones en los casos en los que el prestatario sea el  Estado, Administraciones públicas, entidades sin fines lucrativos, cajas de ahorro y fundaciones bancarias (obra social), Iglesia Católica y otras confesiones, Reales Academias, partidos políticos, Cruz Roja, ONCE, Obra Pía de los Santos Lugares…

 

A través de la disposición derogatoria única, quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango que se opongan a las modificaciones efectuadas por este Real Decreto-ley.

 

 MODIFICA LA LEY 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

A través de la Disposición final primera, se modifica la ley de Impuesto sobre Sociedades con el fin de que, para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, añadiendo la  letra m) en su artículo 15, relativo a los gastos que no son fiscalmente deducibles.

 

Esto supone que la deuda tributaria generada por el del Impuesto en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos de préstamo con garantía hipotecaria, no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Es decir, las entidades financieras no podrán deducirse el pago de este impuesto en el Impuesto de Sociedades.

 

Apuntábamos en nuestro anterior comentario del blog, que la solución definitiva a este clima de inseguridad jurídica lo tenía el legislador, pues bien, aunque la iniciativa haya sido del Ejecutivo habida cuenta la situación de incertidumbre- tal como recoge en la exposición de motivos-, al Congreso le tocará, en su caso, convalidar el Real Decreto-Ley, lo que parece más que previsible, dada la postura tomada por el resto de grupos parlamentarios.

 

Este giro legislativo  ha generado cierto recelo entre la opinión pública, ante la posibilidad de que las entidades bancarias repercutan este impuesto encareciendo los préstamos o incrementando el gasto de otros productos financieros.

 

Para evitar esta situación, el Gobierno ha anunciado que el   Ministerio de Economía está trabajando en la creación de una Autoridad Independiente de protección de clientes financieros que podría estar lista en las próximas semanas, pero de la que aún, no se ha detallado composición y funcionamiento.

 

En definitiva, aunque por parte del Ejecutivo se haya puesto cerco a una parte de la problemática suscitada estas últimas semanas, aún queda por ver cómo afrontará este cambio normativo a las entidades financieras, y cómo afectará al consumidor el mismo.

 

Desde Iusfinder Abogados estaremos pendientes a toda novedad que surja al respecto.

 

 

«La prestación por maternidad está exenta de IRPF»

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El pasado viernes, se hacía pública la Sentencia nº 1462/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre, mediante la cual se establecía como doctrina legal que las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social, quedan exenta de la tributación del impuesto sobre la renta de las personas físicas –IRPF-.

«La exención del IRPF a las prestaciones por maternidad es doctrina legal»

El fallo en este sentido proviene del contenido del artículo 7 de la  Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio – en adelante LIRPF-, mediante el cual se determinan qué rentas están exentas de la tributación de dicho impuesto.

 

El debate en cuestión se centra en la interpretación de la letra h) del artículo 7 LIRPF, antes mencionado, que literalmente establece lo siguiente:

 

«h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»

 

La Administración, hasta ahora, había defendido que tal exención sólo alcanzaba a las prestaciones por maternidad a cargo de las Comunidades Autónomas y entidades locales, no así aquellas a cargo de la Seguridad Social.

 

«La exención alcanza a todas las prestaciones por maternidad»

 

Sin embargo, el Alto tribunal, acogiendo la tesis de la parte recurrente, establece que las pensiones de maternidad están exentas de tributación de IRPF, con independencia de la administración territorial de la que provengan.

 

La base argumental que sostiene esta nueva doctrina legal, se funda en dos cuestiones:

 

1) La interpretación conjunta del artículo 7.h LIRPF  con  la Exposición de Motivos de la de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que  introdujo   la  mencionada exención en la Ley 40/1998  del Impuesto  sobre  la Renta de las Personas Físicas y pasó  al Real Decreto  Legislativo  3/2004, de 5 de marzo,  por  el que se aprueba  el texto refundido de la Ley  del Impuesto  sobre  la Renta  de  las Personas  Físicas, de la cual deriva la actual LIRPF.

 

La citada Exposición de motivos, literalmente contemplaba la exención del IRPF de las prestaciones públicas percibidas por  “nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero,… “, por lo que resulta indubitado que el legislador quiso reconocer la exención a las prestaciones por maternidad de forma general.

 

2) Asimismo, el Alto tribunal realiza una “interpretación gramatical” del propio artículo 7.h LIRPF, arguyendo que el legislador, al incorporar el término “también” antes de referirse a las prestaciones públicas por maternidad percibidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales, ya dicho término “también”, aparece después de mencionar las exenciones a  “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, por lo que según interpretación del Supremo, el legislador al incorporar de ese modo las prestaciones por maternidad dimanantes de las Comunidades Autónomas y entidades locales, está dando por hecho que las exenciones a las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social se incluyen en el párrafo anterior, de otro modo “sería inútil” la inclusión del término “también”.

 

3)  Que dichas prestaciones no se tratan de un pago “sustitutorio” del sueldo, sino que se trata de una verdadera “compensación” por la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, en relación con lo contemplado en el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla éstas como situaciones protegidas.

 

Tras la publicación de la presente Sentencia, no queda duda alguna de que las prestaciones por maternidad están exentas de tributación de IRPF, situación que no sólo afecta a quienes puedan percibir dichas prestaciones a partir de éste momento, sino que esta situación afecta a quienes tributaron con anterioridad por dicho concepto.

 

«Tras la Sentencia, es posible la devolución de las retenciones practicadas»

 

Así pues, quienes hubiesen tributado por dicha prestación, y lo hubiesen hecho desde el año 2014 – habida cuenta que los ejercicios anteriores estarían prescritos, salvo aquellos que se encuentren en la actualidad en sede judicial por cualquier otra cuestión-, pueden reclamar la devolución de las cantidades tributadas.

 

« La exención también se aplicará a las prestaciones por paternidad»

 

Aunque la sentencia se refiere en exclusiva a la prestación por maternidad, todo apunta a que también podrán beneficiarse de esta exención, y consecuente devolución de las retenciones, los beneficiarios de la prestación por paternidad, dado que según fuentes informativas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha paralizado por 15 días la tramitación de las meritadas prestaciones, tanto de maternidad como de paternidad, con el fin de que el sistema informático deje de realizar las retenciones en concepto de IRPF tras la Sentencia.

 

Desde Iusfinder Abogados, analizamos cada caso concreto y tramitamos los procedimientos correspondientes para que reclamar las retenciones practicadas.

 

 

 

 

«El TS se pronuncia ante el “varapalo” del TC a las “plusvalías”»

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A estas alturas, son de sobra conocidas las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del cálculo de la base imponible y comprobación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como “impuesto de plusvalías”, tanto en el ámbito foral como estatal – en concreto STC 26/2017, de 16 de febreroSTC 37/2017, de 1 de marzo ; STC 48/2017/2017, de 27 de abril ; y STC de 11 de mayo de 2017 -.

 

Especialmente, es conocido el contenido de ésta última, que afecta a los artículos  107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de  la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –  TRLRHL-, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que declara:

 

« […] en consecuencia que los artículos 107.1, 107.2 ª a todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor’.»

 

En definitiva, es por todos sabido que la fijación de esta doctrina constitucional, ha puesto en “jaque” uno de los tributos municipales “esenciales”, por cuanto es uno de los impuestos locales que más ingresos genera a las arcas municipales, si no el que más.

 

Tras las sentencias, se ha abierto una amalgama de posibles interpretaciones y vías de impugnación de las liquidaciones del citado impuesto, que ya han tenido su reflejo en las resoluciones dictadas por  órganos de primera – y segunda- instancia de lo contencioso-administrativo, que ya se han aventurado interpretar y aplicar el alcance de dicha inconstitucionalidad.

 

Así pues, como ejemplo, tenemos casos en los que los juzgados han interpretado que la doctrina constitucional produce un “desplazamiento de la carga de la prueba”, es decir, que tiene que ser la Administración y no el obligado tributario, quien tiene que probar la existencia de ese incremento de valor;  y otros casos en los que los juzgados directamente han considerado que la declaración de inconstitucionalidad ha expulsado del ordenamiento jurídico los artículos afectados y que hasta que no se produzca la consecuente reforma legislativa, no son de aplicación.

 

Estas resoluciones, han tenido como fruto los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo, órgano encargado de establecer doctrina jurisprudencial y acotar el sentido y alcance de esa declaración de inconstitucionalidad.

 

En nuestra entrada del blog de 28 de noviembre, ya recogíamos uno de los primeros Autos dictados por el TS en esta materia, el Auto  de 19 de julio de 2017 (Rec. 1903/2017), que admite el recurso al considerar que concurre interés casacional, y así determinar si se produce o no el hecho imponible del IIVTNU cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

 

Más recientemente, en los últimos meses de diciembre y enero, se han producido varios pronunciamientos encaminados a forjar tan esperada doctrina jurisprudencial, entre los que destacamos los siguientes:

 

Auto de fecha 11 de diciembre, (rec. 4238/2017), en el que se admite el recurso de casación para «determinar si en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien”.

 

Auto  de 11 de diciembre de 2017 (rec. 5113/2017), que admite el recurso de casación para «determinar si, como defiende el juzgador de instancia, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, cierra el paso a cualquier presunción de existencia de incremento de valor de los terrenos, de modo que corresponde a la Administración tributaria probar su existencia, cuando el sujeto pasivo declare que no se ha producido.”

 

-En esta misma línea, se pronuncian los Auto de 21 de diciembre (rec. 4542/2017 y rec. 5114/2017 respectivamente), que determina que esta cuestión presenta interés casacional, porque de ser errónea esa «tesis maximalista» produciría un grave daño al interés general [artículo 88.2.b) LJCA], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [artículo 88.2.c) LJCA ], y porque supone la interpretación y aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA].”

 

-De otro lado, el Auto de  11 de diciembre de 2017 (rec.4980/2017) , al igual que otros recursos similares ( RCA 6148/2017 , RCA 6514/2017, RCA 6380/2017 RCA 4843/2017, RCA 4779/2017, y RCA 4542/2017), admite el recurso para «determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.”

– Más recientemente, el Auto de fecha 19 de enero (rec. 4890/2017) plantea la siguiente pregunta «¿Permiten una fórmula matemática distinta de la utilizada por la administración tributaria municipal, consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento de devengo por el número de años de permanencia en el patrimonio y el porcentaje anual determinado por el ayuntamiento?”, por lo que estima necesario determinar si la interpretación conjunta del articulado, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto, puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

 

Como se puede observar, tras las sentencias del Constitucional, el asunto ha generado un clima de “inseguridad jurídica” que deberá ser apaciguado por el Tribunal Supremo, en las líneas antes mencionadas, y de las cuales estaremos pendientes, ya que esta situación dificulta el establecimiento de una única y fructífera vía de “ataque” contra aquellas liquidaciones ya practicadas dentro de los últimos cuatro años, porque su éxito dependerá de la doctrina jurisprudencial que se asiente al efecto.

 

No obstante, y sin perjuicio de lo que el Supremo decida en cada caso, hemos conocido por los medios de comunicación, que el Gobierno está ultimando el  proyecto de ley para modificar la regulación del impuesto como consecuencia de esta vorágine judicial, proyecto en el que se determinará la fórmula para calcular la existencia de un incremento del valor transmitido, así como si tendrá o no efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia del constitucional.

 

Desde Iusfinder Abogados, estaremos atentos a los pronunciamientos jurisprudenciales y legislativos sobre éste asunto, habida cuenta la relevancia que tiene tanto para la Administración, y especialmente, para los administrados interesados en recurrir y recuperar su dinero.

«Determinación de “residencia habitual” en España y del concepto de “ausencia esporádica” a efectos del IRPF: dos caras de la misma moneda»

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La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 2017, establece, a nuestro juicio, un acertado criterio interpretativo de los artículos 8 y 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio– en adelante LIRPF- , respecto de los términos “residencia habitual” y  “ausencia esporádica” que definen el concepto de “contribuyente” a efectos del IRPF.

La controversia tiene origen en el período de un año – desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011- que el recurrente en instancia estuvo trabajando fuera de España – concretamente en Panamá-, como beneficiario de una beca del instituto Español de Comercio Exterior (ICEX). Durante el ejercicio de 2011, al recurrente le fue retenido por ICEX la cuantía correspondiente al IRPF. Sin embargo, el interesado, al considerarse “no residente fiscal” en España, solicitó la devolución de lo retenido a la Administración tributaria, la cual fue denegada, constituyendo objeto del recurso contencioso-administrativo de origen la resolución del TEAR del Principado de Asturias que resolvía no devolver la cuantía retenida.

 

Se trata, en definitiva, de establecer si el interesado, al haber residido fuera de España durante el ejercicio fiscal de 2011, es considerado o no como contribuyente a tenor de lo contemplado en los artículos 8 y 9 LIRPF que contemplan, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

«Artículo 8. Contribuyentes.

  1. Son contribuyentes por este impuesto:
  2. a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español. […]»

 

«Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

  1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
  2. a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. […]»

 

 

La administración demandada realiza su propia interpretación de la normativa para justificar la denegación de la devolución al interesado, y para ello establece, principalmente, tres argumentos:

 

1.- El concepto de “residencia habitual” a efectos fiscales, está dotado de un elemento subjetivo o intencional, y para su interpretación, es necesario conocer la voluntad del interesado de permanecer en territorio español o por el contrario, modificar dicha residencia habitual.

 

2.- Para valorar el “carácter esporádico” de una ausencia se han de valorar las circunstancias del caso – en este caso consideran que se trata de un caso de “ausencia esporádica”, al tratarse de una beca temporal en el extranjero-.

 

3.- Si el interesado pretende un efectivo cambio de residencia, debe probar la residencia fiscal en ese otro Estado, con independencia de que ese Estado sea o no un paraíso fiscal.

 

 

Sin embargo, la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no comparte el criterio esgrimido por el abogado del Estado, desarrollando en  su fundamentación jurídica, los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, resolviendo las cuestiones planteadas por la administración en base a la interpretación de ambos conceptos “residencia habitual” y “ausencia esporádica”.

 

 

Así pues, de la sentencia se desgranan los siguientes argumentos que dotan a los artículos 8 y 9 LIRPF de mayor claridad:

 

1.-  El  artículo 9.1.a) LIRPF  ofrece su propio concepto de “residencia habitual”, no es otro que  el de permanencia fuera del territorio español durante más de 183 días en el año natural, excluyéndose del mismo cualquier otro tipo de interpretación. Por tanto, para determinar la existencia o no de residencia habitual, hemos de  ceñirnos  a la literalidad del propio artículo.

2.- En cuanto al concepto de “ausencias esporádicas”, queda íntimamente ligado al de “residencia habitual”. Entiende el Tribunal que sólo serán “ausencias esporádicas” cuando “suceden de forma ocasional o aislada  y por períodos de tiempo necesariamente breves” – fundamento jurídico quinto-,  con independencia de la voluntad del contribuyente, por lo que el elemento volitivo para determinar la existencia o no de “residencia habitual” o “ausencia esporádica” es irrelevante. Dicho en otros términos, si el contribuyente desea o piensa en retornar al territorio español en ulteriores ejercicios fiscales, o existen pruebas o indicios sobre ello, es intrascendente. “La residencia habitual no puede quedar al albur de la voluntad del contribuyente o en manos de la Administración” determina la sentencia en su fundamento jurídico cuarto.

3.- La sala no entra a valorar si la exigencia de probar la residencia fiscal en otro Estado, debe llevarse a cabo sea o no dicho Estado un paraíso fiscal, considerando que entra el en terreno probatorio, y que para la “válida acreditación de la condición de residente – o no residente-, de surte que la cuestión acerca de si se precisa o no, en todo caso, la certificación de la residencia fiscal en otro país para neutralizar la operatividad de las ausencias esporádicas como complemento de permanencia en España deviene superflua si se proyecta sobre una realidad inexistente”, por tanto, siendo el concepto de “ausencias esporádica” complementario al de “residencia habitual”, acreditar la residencia en otro país es irrelevante si la residencia en España se funda sobre ausencias esporádicas que se han probado inexistentes. Y es que, tal como recoge la sentencia en su fundamento jurídico tercero, la normativa “no puede ser interpretada de modo que imponga expansivamente un modelo de tributación personal que favorezca la eventual colisión o conflicto con el que establezcan otros países cuya legislación esté basada en criterios semejantes de residencia habitual”.

 

 

En resumen de todo lo expuesto, el alto tribunal viene a establecer que (1) la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo de un año natural no puede ser considerada como ausencia esporádica,  y (2) el concepto de “ausencias esporádicas” debe atender de forma exclusiva al dato objetivo de la duración, sin que esté vinculado al elemento volitivo del contribuyente, quedando así disipadas las dudas interpretativas que pudiera ocasionar el articulado en cuestión, y excluyendo del mismo cualquier otra interpretación interesada que pudiera hacerse por alguna de las partes.

 

Para leer la sentencia completa pulse aquí.