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«El concepto de “consumidor”: evolución y actualidad»

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En ocasiones, el Tribunal Supremo dicta sentencias que, además de fijar doctrina jurisprudencial, tienen especial interés por su exposición de los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos; resoluciones que, lejos de tener una redacción farragosa, son didácticas y comprensibles no sólo para los profesionales del derecho, sino para el conjunto de ciudadanos interesados en conocer los derechos que les amparan.

 

Esto es lo que, a nuestro juicio, ocurre con las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de abril y 7 de abril, ambas de 2017, cuya fundamentación jurídica expone y resume la evolución que ha sufrido el concepto de “consumidor”, a los efectos de las condiciones generales de la contratación, donde ha cobrado gran relevancia en éstos últimos años en el ámbito las cláusulas abusivas, especialmente las cláusulas abusivas en el sector bancario, – entre las cuales, nos encontramos las más que conocidas “cláusulas suelo”, aquellas condiciones incluidas en los contratos de préstamos hipotecarios con el fin de evitar una bajada de los tipos de interés, y así evitar que el consumidor pueda beneficiarse de una bajada de los mismos-.

 

“Sentencia del Tribunal Supremo 224/2017, de 5 de abril de 2017: clarificación del concepto»

 

En este sentido, cobra especial relevancia la Sentencia del Tribunal Supremo 224/2017, de 5 de abril de 2017 (rec. nº 2783/2014), en cuyo supuesto fáctico, se detalla que el actor contrajo un préstamo hipotecario para la reconstrucción de edificios que había en el recinto de una finca – que había adquirido, previamente, mediante donación de su madre-, al que uno de ellos se dedica, en su integridad, a la explotación en régimen de alquiler por habitaciones.

 

Ésta sentencia ya es de sobra conocida por determinar cuándo un prestatario tiene la consideración de consumidor en contratos de doble finalidad – aquellos contratos cuyo objeto está en parte relacionado y en parte no con la actividad comercial de la persona que lo suscribe, tal como sucede en este caso-, pero en lo que aquí nos interesa, su fundamentación jurídica, concreta, también, la condición legal de consumidor con carácter general,  en la legislación estatal y en la europea, tanto la que ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del  Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias – en adelante TRLGCU-, como la que no, así como su desarrollo jurisprudencial.

 

“El concepto de consumidor en la LGCU de 1984”

 

Así pues, respecto de la condición legal de consumidor, advierte en primer lugar, que los contratos contraídos antes del 1 de diciembre de 2007, será de aplicación el concepto de “consumidor” contenido en el artículo 1, apartados 2 y 3  de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y Usuarios, que disponía:

 

« 2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

 

“3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. »

 

Por tanto, según la Ley de 1984, serían “consumidores” los destinatarios finales de los productos o servicios, no siéndolo aquellos destinatarios cuyos productos o servicios los integren en una actividad profesional o empresarial.

 

“El concepto de consumidor el vigente TRLGCU” 

 

En su evolución legislativa, el vigente TRLGCU, en su artículo 3, matiza ese concepto contemplando que “son consumidores o usuarios las personas física o jurídica que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que tal como recuerda el tribunal, procede de las definiciones contenidas las  Directivas de la Unión Europea – que se refunden en el TRLGCU- como son la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a), en los que el concepto de “ consumidor” es, en esencia,  “toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”.

 

La nota distintiva, tanto en la legislación estatal como europea, es por tanto, que el fin sea “ajeno a su actividad empresarial o profesional”, con la salvedad de que las Directivas europeas, hayan sido o no traspuestas en el TRLGCU, se refieren únicamente a la “persona física”.

 

Hasta aquí, el concepto de “consumidor” resulta más o menos claro, pero al ser un concepto claramente “finalista”, su naturaleza se diluye cuando estamos ante los ya mencionados contratos con doble finalidad.

 

“El concepto de consumidor en los contratos con doble finalidad”

 

En este sentido, el Supremo nos recuerda que ni la Ley de 1984, ni el TRLGCU, contemplan específicamente este supuesto, por lo que, se han venido contemplando varias soluciones:

 

  • que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales)
  • que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales);
  • o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

 

Tampoco la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE,  aunque en su considerando 17 aclara que,en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor. Esa “predominancia” contenida en dicho considerando, según nos recuerda el Alto Tribunal, ha servido de base interpretativa q para que el Tribunal de Justicia de la las Comunidades Europeas – actual Tribunal de Justica de la Unión Europea, TJUE- , dictase la sentencia de 20 de enero de 2005, en la que se consideró que el consumidor, lo será “si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo”. Así pues, lo esencial es el “destino de la operación” y no las condiciones subjetivas del contratante, tal como ha sido reiterado por el TJUE en sentencias como la de fecha 3 de septiembre de 2015, en el que se determinaba que un abogado que había solicitado un crédito garantizado mediante una hipoteca sobre el inmueble donde se ubicaba su despacho, debía ser considerado como consumidor, por cuanto en el crédito no se precisaba el destino del mismo, ya que el contrato no estaba vinculado a su actividad profesional.

 

En consecuencia, el Supremo, haciendo acopio de todo lo expuesto, determina a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, lo siguiente:

 

«Cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.»

 

Finalmente, la sala resuelve desestimar el recurso de casación interpuesto, por cuanto el destino del profesional del préstamo “no fue marginal o residual, sino que fue preponderante”.

 

“Sentencia del Tribunal Supremo 594/2017, de 7 de noviembre de 2017: resumen doctrinal del TJUE”

 

Ahora  resulta clara la interpretación “finalista” donde lo relevante es el “destino de la operación” y la “predominancia” de la finalidad, privada o profesional; pero no siempre ha sido doctrina pacífica, y esta cuestión nos la recuerda la reciente Sentencia nº 594/2017,de 7 de noviembre de 2017 (rec. nº 3282/2014), cuya fundamentación fáctica versa sobre un matrimonio, en el que el esposo, en el marco de su actividad empresarial, firmó un préstamo hipotecario para refinanciar una serie de deudas de tal naturaleza, y en el que se reclama la presunta cláusula suelo de dicho contrato.

 

Como decíamos, y teniendo en cuenta la postura que han tomado los juzgadores, tanto estatales como europeos al respecto, el lector ya puede dilucidar resultado fácilmente.

 

No obstante, el Supremo hace un concienzudo repaso a la doctrina jurisprudencial del TJUE (anteriormente, TJCE), sobre el concepto de consumidor, que a nuestro juicio, resulta muy ilustrativo e interesante.

 

Nos recuerda que, en la fase inicial, el concepto de consumidor era interpretado de forma restrictiva – así, por ejemplo, las sentencias del TJCE 14 de marzo de 1991, de 3 de julio de 1997, de 17 de marzo de 1998, o 20 de enero de 2005 – ya que, “cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional  debe considerarse a aquella en igual de condiciones con su co-contratante”.

 

Sin embargo, señala el Supremo, que en aplicación de la ya citada Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, el TJUE ha comenzado a “flexibilizar” esa interpretación , y tras reiterar el contenido de la STJUE 3 de septiembre de 2015, hace acopio del Auto del TJUE de 27 de abril de 2017, en el que atribuye la consideración de “consumidor” a una persona física que,  a través de una sucesión contractual (novación subjetiva), pasa a ocupar la posición que ostentaba una sociedad mercantil, respecto de su relación bancaria, al carecer “de vinculación manifiesta con esa sociedad”.

 

Así pues, refiriéndose igualmente a la Sentencia de 7 de abril de 2017, la Sala asume el concepto de “consumidor” empleado por el TJUE, fijándose en el objetivo de la operación, y no a la personalidad del contratante, por lo que en estricta consecuencia, desestima el recurso de casación interpuesto por el matrimonio.

 

Por tanto, cabe concluir, que el concepto finalista de “consumidor” ha sido plenamente asumido tanto por el Tribunal, como por el TJUE; debiendo atender, única y exclusivamente, al propósito del contrato o destino de la operación, por lo que si éste es distinto del consumo privado, con independencia de que lo realice una persona física, no podrá ser considerado “consumidor”.

 

De otro lado, en los casos de contratos de doble finalidad, cuando el destino de la operación no esté claramente identificado, ante la ausencia de prueba fehaciente que vincule el contrato a un predominante objetivo profesional, el contratante se deberá considerar consumidor, a todos los efectos, aunque éste sea un profesional.

 

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